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VISTO: Que es competencia de los Concejos Deliberantes reglamentar la radicación, habilitación y funcionamiento de los establecimientos comerciales e industriales (artículos 25, 26, 27 incs. 1°, 6°, 8°, 10°, 11°, 16°, 17° y concordantes del Decreto-Ley Nº 6769/58 –Ley Orgánica de las Municipalidades-), y;

///rresponde al Expte. HCD. nº  178/2013.-

 

VISTO: Que es competencia de los Concejos Deliberantes reglamentar la radicación, habilitación y funcionamiento de los establecimientos comerciales e industriales (artículos 25, 26, 27 incs. 1°, 6°, 8°, 10°, 11°, 16°, 17° y concordantes del Decreto-Ley Nº 6769/58 –Ley Orgánica de las Municipalidades-), y;

 

CONSIDERANDO: 

 

                   Que el ejercicio de esa potestad reglamentaria por los municipios debe traducirse en condicionamientos, limitaciones o distinciones que resulten objetivas y razonables atendiendo al contexto socioeconómico del distrito y la necesidad de asegurar un adecuado equilibrio en orden al beneficio general, pero evitando que constituya impedimento para la plena vigencia de derechos constitucionalmente consagrados, tales como el de trabajar, ejercer industria lícita y comerciar (artículo 14 de la Constitución nacional y artículo 27 de la Constitución provincial).

 

  Que existen materias legisladas a nivel nacional y provincial que también deben ser observadas atendiendo a la jerarquía de tales normas. 

 

Que resulta necesario en el ámbito de este Partido de Guaminí sancionar una ordenanza que reúna normativas vinculadas con la materia que actualmente se encuentran dispersas en disposiciones sancionadas en distintas épocas, se atiendan muchos aspectos actualmente sin regulación, como así también se prevean  las nuevas situaciones originadas por el crecimiento del distrito y la dinámica propia de las distintas actividades económicas.

 

Que resulta adecuado -dado el fin compilatorio perseguido- acudir a Notas o Citas dispuestas en distintos capítulos o artículos, a fin de ilustrar sobre los fundamentos, los antecedentes o las concordancias de cada caso, sin que por ello las mismas formen parte del cuerpo legal, al que sólo sirven como herramienta de interpretación.

 

POR ELLO: 

 

                      EL CONCEJO DELIBERANTE DEL PARTIDO DE GUAMINI SANCIONA CON FUERZA DE: 

 

O R D E N A N Z A

 

Artículo 1º.-) Sanciónase el Código de Habilitación y Regulación de Funcionamiento de los Establecimientos Comerciales, Industriales y de Servicios del  Partido de Guaminí, que como Anexo I pasa a formar parte de la presente  y que consta de un Indice preliminar y siete Títulos.

 

Artículo 2º.-) Deróganse las Ordenanzas números 22/1997, 24/1997, 26/2007, 17/2000, 23/2001, 39/2001, 01/2002, 25/2002, 53/2006, 13/2007, 16/2007, 78/2007, 79/2007, 04/2009, 06/2009, 20/2010, 73/2010 y 47/2012.

 

Artículo 3°.-) Las habilitaciones vigentes caducarán inexorablemente al año contado desde la fecha de promulgación de la presente. Los establecimientos que soliciten nuevas habilitaciones así como aquellos cuyas habilitaciones caduquen en el plazo antes indicado deberán ajustarse a los recaudos y condiciones establecidos mediante la presente. Las nuevas habilitaciones tendrán vigencia conforme lo indicado en el punto 1.2.6. del Anexo indicado en el Artículo 1°, o la que menor que resulte en su caso.

 

Artículo 4°.-) El permiso de radicación de cada actividad en el lugar escogido quedará supeditado en todos los casos a la aprobación del Régimen de Ordenamiento Urbano y Territorial para el Partido de Guamini, con la correspondiente zonificación de usos. Mientras tanto las habilitaciones otorgadas tendrán en tal aspecto el carácter de provisorias y revocables mediante acto fundado.

 

Artículo 5º.-) Sin perjuicio de la obligatoriedad que surge de la presente a partir de la publicidad institucional habitual, encoméndase al Departamento Ejecutivo la más amplia difusión de la misma a través de sus áreas competentes.-

 

Artículo 6º.-) Comuníquese, publíquese, regístrese y archívese.-

 

 

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE DE GUAMINÍ A LOS NUEVE  DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DE DOS MIL TRECE.- 

 

ORDENANZA HCD. nº 70/2013.- 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

ANEXO I

 

TITULO PRELIMINAR – ESTRUCTURA

 

TITULO I.- Inscripción, habilitación y contralor de Establecimientos en General.

 

Capítulo I. Materia y destinatarios.

 

Capítulo II. Del trámite para gestionar habilitaciones.

 

Capítulo III.  Reinscripciones. Cambios de domicilios. Actualizaciones y anexo de Rubros. Ampliaciones de Superficie.

 

Capítulo IV.  De las transferencias de negocios, sucesiones y transformaciones.

 

Capítulo V. Cese de las actividades.

 

Capítulo VI. Obligaciones permanentes.

 

Capítulo VII. Contralor.

 

 

TITULO II – Producción, transporte y comercialización de alimentos. 

 

Capítulo I. Ambito de aplicación. 

 

Capítulo II. Control Bromatológico.

 

Capítulo III. Libreta Sanitaria.

 

Capítulo IV. Transportes de sustancias alimenticias.

 

Capítulo V.- Carnicerías y puestos de ventas de carne.

 

Capítulo VI.- Venta de pescados, mariscos y productos de pesquería.

 

Capítulo VII.- Panaderías.

 

Capítulo VIII.- Carritos o puestos de comidas rápidas.

 

 

TITULO III.-  Comercio Minorista. Despensas, Minimercados,  Supermercados e Hipermercados.  Centros de compras y Ferias.

 

Capítulo I.-   Despensas, Minimercados, Supermercados e Hipermercados.

 

Capítulo II. Centros de Compras, Shoppings y Ferias Internadas o Multipuntos.

 

 

TITULO IV.- Comercios y servicios por características particulares.

 

Capítulo I. Establecimientos o actividades que requieren habilitaciones, títulos o permisos especiales.

 

Capítulo II.- Diversión, entretenimiento y esparcimiento.

 

Capítulo III.- Espectáculos Públicos.

 

Capítulo IV.- Alojamiento turístico, Hoteles, etc.

 

Capítulo V.- Videojuegos, Juegos Electrónicos, Acceso a Internet y otras redes.

 

Capítulo VI.- Pirotecnia.

 

Capítulo VII.- Venta de cosas muebles no registrables usadas.

 

Capítulo VIII.- Peluquería, manicuría y pedicuría.

 

Capítulo IX.- Gimnasios, Institutos de Danzas, Artes Marciales y otras actividades físicas.

 

Capítulo X.  Locales para agencias de Remisses.

 

Capítulo XI. Actividades que involucran a Animales.

 

Capítulo XII. Ferias de Artesanos. Régimen excepcional. 

 

 

TITULO V.- Actividades industriales.

 

Capítulo I. Ratificación de adhesión.

 

Capítulo II. Régimen aplicable.

 

Capítulo III.  Radicación de industrias.

 

Capítulo IV. Regímenes excepcionales

 

 

TITULO VI.- Producción primaria.

 

Capítulo I. Disposiciones generales.

 

Capítulo II.- Agroquímicos.

 

Capítulo III.- Acopio y acondicionamiento de granos.

 

Capítulo IV.- Cria y/o engorde intensivo de animales.

 

Capítulo V.- Apicultura.

 

TITULO VII.- Sanciones.

 

Capítulo Único.

 

 

 

TITULO I 

Inscripción, habilitación y Contralor de Establecimientos en General.

Nota: Trátanse en este Título las reglas generales a observar para todo tipo de Establecimiento que pretenda habilitación para funcionar. Esta materia se encontraba parcialmente regulada hasta ahora por la Ordenanza 53/2006, la que se deroga mediante la presente. 

 

Capítulo I. Materia y destinatarios.

 

1.1.1.: La habilitación, registro y condiciones de funcionamiento de establecimientos, empresas y negocios que se localicen o tengan asiento en el ámbito del Partido de Guaminí, se ajustarán a las normas nacionales y provinciales –en su caso- y a las disposiciones de la presente Ordenanza y las que sean de aplicación concordante y supletoria. 

 

1.1.2.: A los fines del presente se entenderá por sujeto a estas disposiciones, a todo espacio, sitio o local afectado al ejercicio de actividad económica, de comercio, industrial o de prestación de servicios, incluidos los públicos. 

 

1.1.3.: Prohíbese todo tipo de venta ambulante en el Partido de Guaminí.

Toda persona o empresa que desee concretar actos de comercio deberá establecerse en un inmueble determinado, obtener habilitación y cumplir con el pago de las tasas e impuestos correspondientes. 

El Departamento Ejecutivo podrá excepcionalmente, mediante acto fundado e indicando las tasas o cánones que deban ser abonados, otorgar permisos para la venta ambulante de artículos de interés del público que no sean ofrecidos en los comercios habilitados.

En tales casos la autorización quedará sujeta estrictamente al cumplimiento de las condiciones que se fijen en cada caso, especialmente en resguardo a la seguridad y salubridad pública.

La inobservancia de la prohibición autorizará al decomiso de la mercadería y a la imposición de las sanciones previstas en el Titulo VII.

 

Capítulo II. Del trámite para gestionar habilitaciones.

 

1.2.1.: Obligatoriedad. Todo establecimiento o actividad comprendido en el punto 1.1.2 no podrá desarrollar o comenzar su actividad sin que previamente su titular o responsable peticione y obtenga el certificado del acto administrativo de autorización de funcionamiento. 

El organismo con competencia en habilitaciones (en adelante O.C.H.) del Departamento Ejecutivo, tiene a su cargo el trámite concerniente al alta, modificación, cese o baja de los establecimientos citados.

 

1.2.2.: Inicio del trámite. El trámite de habilitación deberá ser iniciado por el titular de la empresa que pretenda instalar la actividad o mediante apoderado por instrumento con autenticidad certificada. Constituyen requisitos indispensables para obtener la habilitación comercial la presentación de la siguiente documentación: 

a) Formulario de Solicitud de Habilitación Municipal, conteniendo declaración jurada de encontrarse sin impedimentos para el ejercicio de actividad comercial, Nombre de la persona o sociedad que formula el pedido, Datos catastrales, número de Partida y domicilio del inmueble a utilizar. Se indicará la superficie del mismo afectada al establecimiento. Nombre del establecimiento y rubro a explotar. El rubro podrá ser toda 

 

 

actividad lícita en cuanto no se encontrare prohibido su ejercicio en el Partido de Guamini por leyes o normas de cualquier jerarquía. Se aplicarán las reglas generales y las particulares para los casos previstos en los demás Títulos. 

b) Copias de documento de Identidad en caso de personas físicas. Copia de la inscripción de la sociedad, de sus estatutos y de su representación, en los casos de personas jurídicas. En caso de sociedades de hecho, declaración del tal carácter de la sociedad suscripta por la totalidad de los socios. 

c) Libre deuda del peticionante por tasas o contribuciones vinculadas a la actividad comercial emitido por el área municipal pertinente. En su defecto, se le dará curso al trámite si se encontrare instrumentado un compromiso de pago de conformidad con Ordenanza vigente.

d) Libre deuda de infracciones vinculadas a la actividad comercial, emitido por el Juzgado de Faltas Municipal. 

e) Constancia de inscripciones en reparticiones tributarias y previsionales nacionales y provinciales. 

f) Nómina del personal afectado a la actividad y sus números de Libretas Sanitarias.

g) Fotocopia de modelo de factura.

h) Título de propiedad o contrato de locación o comodato o autorización del propietario debidamente acreditada, o cualquier titulo que acredite el derecho al uso del inmueble. 

i) Certificado Urbanístico que admita el uso y conformidad por escrito del propietario consintiendo el destino a dar al inmueble.

j) Plano de obra de la edificación existente en la parcela a utilizar por el Establecimiento, con constancia de intervención municipal. El Departamento Ejecutivo podrá otorgar un plazo de hasta ciento ochenta (180) días para la aprobación de los planos y así regularizar la documentación aludida. En tales casos, el propietario del inmueble podrá designar un profesional competente que mediante una nota informa que ha sido designado para confeccionar los planos y tramitar su aprobación solicitando el plazo a ese efecto. Bajo esa condición se podrá dar curso a la habilitación y cumplido el plazo fijado se verificará el cumplimiento del recaudo a efectos de dar continuidad a la habilitación o revocarla. 

k) Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental, en los casos que se requiera mediante reglamentación.

l) Autorizaciones administrativas de organismos nacionales o provinciales con competencia para la materia de que se trate, para los casos en que así este regulado para la rama de actividad por las normas aplicables. Títulos profesionales de corresponder. 

m) Libreta Sanitaria, o comprobante de su solicitud, cuando correspondiera (ver Titulo II de la presente).

n) Comprobante de pago de los derechos que correspondan por el inicio de la petición de habilitación.

 

1.2.3.: Presupuestos de la solicitud. La solicitud de habilitación supone la existencia de un ámbito físico adecuado a las reglamentaciones vigentes para el desarrollo de la actividad propuesta. Su carencia originará el inmediato cese de actividades con pérdida de los derechos abonados, sin perjuicio de las sanciones que pudieran corresponder por aplicación del régimen municipal de faltas. 

 

 

Cumplidos los recaudos del punto anterior, los certificados de habilitaciones se otorgarán con expresa reserva de la facultad municipal de revocar la habilitación en caso de falsedad u omisión de la documentación presentada o hechos declarados. 

 

1.2.4.: Informe de funcionamiento. Dentro de los 30 (treinta) días corridos desde completados los recaudos previstos en el punto 1.2.2. el O.C.H. instruirá la visita a la empresa y verificará si se cumplen las condiciones básicas para el funcionamiento de la actividad involucrada, entre otras: 

a) Situación edilicia. 

b) Salubridad e higiene, y condiciones ambientales. Los locales o establecimientos  deben contar con conexión a los servicios de agua corriente y cloaca. En caso de situarse en lugares extraurbanos en los que no se contara con red disponible para los mismos, el Departamento Ejecutivo podrá autorizar requiriendo los recaudos supletorios de acuerdo las circunstancias de cada caso. Deberán encontrarse en el mismo las Libretas Sanitarias que correspondan.

c) Rubros a explotar. 

d) Cumplimiento de las garantías previstas en el punto 1.2.5., de corresponder. 

Si se constatasen discrepancias entre los elementos documentales y la realidad de la explotación se intimará a su adecuación en un plazo máximo de 30 (treinta) días corridos contados a partir de la fecha de la inspección ocular, a cuyo término se practicará una nueva. En caso de no subsanarse las deficiencias para esta segunda oportunidad, caducará el permiso de funcionamiento, debiendo cesar de inmediato la actividad bajo apercibimiento de disponer la clausura del establecimiento y – de corresponder- hacer lugar a la aplicación del régimen municipal de Faltas. 

 

1.2.5.: Garantías de Seguridad y de Salubridad Públicas. Cuando corresponda según las normas particulares del rubro a explotar, dentro de los 30 (treinta) días corridos desde completados los recaudos previstos en el punto 1.2.2. y según los rubros y superficies que se soliciten habilitar, el peticionante deberá acompañar: 

a)  Informe técnico de condiciones de seguridad. 

b) Informe sobre condiciones de prevención y extinción de incendios o certificación expedida por la Asociación de Bomberos Voluntarios sobre mecanismos de protección de vida y bienes contra incendios. El Departamento Ejecutivo queda facultado para celebrar convenio con una Asociación de Bomberos a tales fines, estipulando que los gastos y aranceles por cada informe o certificación será a cargo del peticionante de la habilitación.

c) Plano de instalaciones electromecánicas, sólo en aquellos establecimientos cuya potencia instalada supere los 10 (diez) HP o su equivalente en KW. 

d) Certificación de manipulación de alimentos, según determine la reglamentación. 

 

1.2.6.: Del inicio. Sin perjuicio del necesario cumplimiento de las obligaciones previstas en los dos puntos anteriores y de los efectos de su inobservancia, al completarse los requisitos previstos en el punto 1.2.2. se otorgará la correspondiente habilitación cuya fecha será considerada como de inicio de actividades y tendrá una vigencia de tres (3) 

 

 

 

años, salvo que se conceda como uso condicionado sujeto a regularización conforme se reglamente.

 El O.C.H. incorporará al habilitado en el padrón de contribuyentes, como asimismo las posteriores novedades que surjan respecto de los establecimientos y/o sus titulares.

El O.C.H. emitirá asimismo el certificado de habilitación, en el que constará como mínimo: 

a) Nombre de titular, domicilio comercial, rubros, número de contribuyente en la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, número de partida catastral y fecha de inicio de actividades. 

b)  Superficie habilitada.

c) Cualquier otra limitación o requisito que deban observar los responsables de la habilitación comercial afectada al desarrollo de la actividad de que se trate. 

d) Numero de expediente de habilitación y numero de CUIT. 

e) En el certificado de habilitación deberá insertarse la siguiente leyenda: "La presente habilitación por su propia naturaleza es revocable en la medida que así lo exijan el interés público y la necesidad de asegurar el bienestar general". 

 

Capítulo III.  Reinscripciones. Cambios de domicilios. Actualizaciones y anexo de Rubros. Ampliaciones de Superficie.

 

1.3.1.: Reinscripciones. Para tramitarse la reinscripción de una habilitación vigente deberán acreditarse los recaudos previstos en los incisos c, d, e, y f del punto 1.2.2. y formularse declaración jurada de ratificación de las demás condiciones existentes para el otorgamiento de la habilitación original. El O.C.H. procederá conforme lo previsto en el punto 1.2.4.-

 

1.3.2.: Cambios de domicilio. Para tramitarse cambio de domicilio respecto de un establecimiento con habilitación vigente deberán acreditarse los recaudos previstos en los incisos h, i y j del punto 1.2.2. y formularse declaración jurada de ratificación de las condiciones existentes para el otorgamiento de la habilitación original. El O.C.H. procederá conforme lo previsto en el punto 1.2.4.-

 

1.3.3.: Rubros y superficies. Además el rubro principal para el cual haya sido habilitado el negocio, podrán ser explotados en el mismo local otros rubros que puedan ser considerados afines y compatibles, sin necesidad de efectuar ningún tramite de anexo de rubro, en tanto cuenten con la superficie adecuada y se cumpla con el marco normativo aplicable en materia higiénico, sanitaria y de seguridad. La relación tributaria se encuadrará en función de la base imponible de mayor imposición o se adicionarán, según corresponda. 

En los casos abarcados por el párrafo anterior, actualización de rubros o ampliación de superficie inferior al 20% (veinte por ciento) de la habilitada, el O.C.H.- previa intervención de la Oficina de Recaudación para que de corresponder se modifique la categoría contributiva - implementará un procedimiento simplificado para gestionar este 

 

 

tipo de trámite. Cuando una norma específica regule el caso deberá darse cumplimiento al trámite de anexo de rubro. 

Tratándose de anexión de rubros, ampliación de superficie en un rango superior al 20% (veinte por ciento) de la ya habilitada,  deberá presentarse ante el O.C.H.:

a)  Certificado de habilitación comercial vigente. 

b) Los recaudos pertinentes del Punto 1.2.2. 

 

1.3.4.: En todos los casos previstos en los tres puntos anteriores, revisada la documentación y realizadas las verificaciones, previo pago de derechos –de corresponder- se procederá a registrar la nueva situación del establecimiento. Al interesado se le entregará un nuevo certificado de habilitación y se hará constar la modificación en el libro de inspecciones. 

 

1.3.5.: Cuando se produzca cambio total de rubro en un establecimiento comercial ya habilitado o se soliciten anexos que modifiquen notoria y sustancialmente el rubro principal, será necesaria una nueva habilitación. 

 

Capítulo IV.  De las transferencias de negocios, sucesiones y transformaciones.

 

1.4.1.: Se considera que existe transferencia del Fondo de Comercio sólo cuando el continuador en la explotación del establecimiento desarrolle una actividad análoga o del mismo rubro a la que realizaba el propietario anterior. Toda modificación de la titularidad de la habilitación comercial que encuadrara en el párrafo anterior deberá ser comunicada a la Municipalidad, acompañándose la siguiente documentación: 

a) Certificado de habilitación comercial. 

a) Fotocopia autenticada o confrontada en la repartición competente, del boleto de compraventa o publicación de edictos y manifestación expresa de voluntades de las partes en orden a la transferencia de los bienes objeto del fondo comercial e industrial. 

c) Los recaudos, previstos desde el inciso a) hasta el g) del punto 1.2.2. respecto del sucesor en la habilitación.

Efectuadas las verificaciones y previo pago de los derechos correspondientes, se procederá a inscribir la nueva situación comercial en el registro respectivo y se entregará nuevo certificado de habilitación y libro de inspecciones. 

Las transformaciones de las personas jurídicas, se regirán por la legislación de fondo aplicable al caso.

 

1.4.2.: En caso de fallecimiento del titular ya habilitado o de quien inicie el trámite de habilitación, se podrán realizar gestiones a favor de quien acredite la defunción del solicitante y ser, de acuerdo a derecho, heredero forzoso del mismo. Deberá solicitar habilitación provisoria a su nombre cumpliendo los recaudos exigidos en el punto precedente para las transferencias. 

 

 

 

Si quien se presentara no reuniera tal calidad o existiera oposición fundada de tercero, la prosecución del trámite quedará supeditada a resolución fundada de la autoridad de aplicación, previa evaluación jurídica de las circunstancias del caso. 

En los casos contemplados por este punto y cumplimentado los demás recaudos exigidos por el régimen general se otorgará habilitación provisoria al presentante, la que no se transformará en definitiva hasta la acreditación formal de los respectivos derechos sucesorios, otorgándose un plazo de 1 (un) año al efecto. Previo al otorgamiento de la habilitación provisoria, el beneficiario deberá constituir fianza personal responsabilizándose por eventuales derechos sucesorios de terceros, desobligando a la Municipalidad ante los mismos, mediante la suscripción de declaración jurada ante el O.C.H.-

 

Capítulo V. Cese de las actividades.

 

1.5.1.: Del cese. Dentro de los 30 (treinta) días de producido el cese de actividades, los responsables de establecimientos comerciales deberán comunicarlo a la Municipalidad en forma fehaciente. La documentación a presentar cuando se solicite cese de actividades será: 

a) Formulario de solicitud en el que conste que no existe deuda en las tasas municipales.

b) Certificado de habilitación comercial. 

c) Libro de inspecciones, que será devuelto al interesado, previa inutilización de sus fojas no labradas por la inspección y con la constancia del trámite realizado. 

Efectuadas las verificaciones, será asentada la novedad en los registros respectivos. 

 

1.5.2.: Baja de oficio. Para el caso de incumplimiento del punto anterior, será responsabilidad del propietario del inmueble efectuar la comunicación a efectos de liberar el local para futuras habilitaciones. 

Cuando se soliciten bajas de oficio, deberá presentarse: 

a) Formulario de solicitud en el que consten los motivos de la baja solicitada, los datos que se pudieren recabar de la habilitación comercial y todo otro que permita individualizar y localizar al responsable que omitió comunicar el cese de actividades. El Departamento Ejecutivo deberá implementar las medidas para perseguir el cobro de referencia por la vía pertinente. 

b) Acreditar el derecho al uso del inmueble. 

c) Certificación de libre deuda de la tasas municipales o – si correspondiere – compromiso de pago. 

d) Libre deuda de infracciones emitido por el Juzgado de Faltas Municipal.

e) Último plano de obra aprobado.

La cancelación de la habilitación municipal y la baja del legajo de contribuyente municipal, sólo podrá efectuarse previa intimación al domicilio real del comerciante para que manifieste continuidad o cese de la actividad, bajo apercibimiento en caso de silencio de disponer las bajas de los registros respectivos.- En el caso que no pudiese encontrarse 

 

 

 

al titular de la habilitación en los domicilios declarados, se facultará al O.C.H. a disponer la baja de oficio, previo informe de inspector. 

El O.C.H. tendrá la facultad de requerir documentación complementaria para los fines de la realización del trámite. En todos los casos valorará la presentación y resolverá su curso. 

Efectuadas las verificaciones con resultado favorable a la petición, será asentada la novedad en los registros respectivos. 

 

Capítulo VI. Obligaciones permanentes.

 

1.6.1.: El titular de la habilitación se encuentra obligado a:

a) Contar con la documentación habilitante vigente, y exhibirla en lugar visible. Exhibir constancia de denuncia policial en el caso de extravío o desaparición de la documentación correspondiente.

b) Facilitar la exhibición de documentación habilitante y/o presentar libro de inspecciones a requerimiento de la inspección municipal y otras que resulten indispensables para el verificador municipal

c) No falsear ni omitir elementos, datos, hechos o circunstancias en las declaraciones juradas.

d) Mantener sin deficiencias los aspectos edilicios, de salubridad o de seguridad e higiene.

e) Comunicar cualquier modificación que se hubiere producido en la situación del establecimiento.

f) Cumplir con las intimaciones efectuadas por la Municipalidad y no impedir u obstaculizar la inspección o fiscalización.

g) Se prohíbe en todo tipo local, establecimiento, espacio público o con acceso al público la exhibición de libros, revistas, carteles, afiches, videos y/ o cualquier tipo de publicación con imágenes y/o leyendas obscenas y/o pornográficas y/o inapropiadas para menores de edad.

h) Cumplir con las prohibiciones para fumar establecidas según Ordenanza 39/2009.-

i)  Cualquiera sea el rubro de la actividad habilitada, los propietarios y/o responsables de los locales regulados por la presente Ordenanza deben adoptar las medidas necesarias para insonorizar y/o aislar acústicamente su construcción, de forma tal que de la misma, y/o de sus espacios abiertos y/o terrazas o patios, no se difundan ruidos y/o vibraciones que afecten a terceros. 

Se considera, a efectos de esta Ordenanza como:

j.1) Ruidos molestos: las emisiones sonoras que excedan en un cierto margen al ruido de fondo preexistente o cuando los mismos alcancen un determinado valor establecido.

j.2) Vibraciones: Las ondas o conjuntos de ondas que trasmitan movimientos oscilatorios susceptibles de provocar incomodidad o molestias físicas a las personas o involucren un peligro de daño o deterioro en las estructuras.

Los métodos y elementos de medición serán los establecidos en las normas IRAM 4062, 4074, 4079 y 4081 o las que la modifiquen o reemplacen.

 

 

k) Exhibir un cartel que indique:

k.1). Los derechos de los usuarios y consumidores se encuentran reconocidos por la Constitución Nacional y la Constitución Provincial y, protegidos por la Ley 13.133 – Código Provincial de los Derechos de Usuarios y Consumidores- .

k.2). La denominación, domicilio y teléfono de las Autoridades de Aplicación.

 

1.6.2. Los responsables de establecimientos sujetos al presente ordenamiento y reparticiones municipales intervinientes, deberán observar también el estricto cumplimiento de las normas establecidas en la Ordenanza Impositiva en lo que respecta a las Tasas Municipales correspondientes. 

 

1.6.3.: Los incumplimientos a estas obligaciones podrán dar lugar a las sanciones previstas en el Libro VII de la presente, incluso a la revocación o caducidad de la habilitación.

 

 

Capítulo VII. Contralor.

 

1.7.1.: Los incumplimientos a las obligaciones dispuestas en la presente Ordenanza podrán dar lugar a las sanciones previstas en el Libro VII de la presente, incluso a la revocación o caducidad de la habilitación En el caso de que se hubieren modificado las condiciones tenidas en cuenta para el otorgamiento de la habilitación y se considerara inconveniente la prosecución de la actividad en el lugar, el Departamento Ejecutivo exigirá la ejecución de las modificaciones que correspondan o, en su defecto, dispondrá la caducidad de la habilitación mediante resolución fundada. 

Asimismo, deberá verificar el estricto cumplimiento de lo establecido en el presente ordenamiento, pudiendo - en caso de resultar necesario- de acuerdo con lo establecido en el Artículo 178 de la Ley Orgánica de las Municipalidades (Decreto Ley 6769/58 y modificatorios), requerir la colaboración de las autoridades policiales. 

En el caso de que se hubieren detectado falsedades u omisiones sobre hechos, elementos o documentos que sirvieron de causa al otorgamiento de la habilitación, la Autoridad Administrativa, dispondrá la revocación del acto administrativo. 

 

1.7.2. Todos los establecimientos habilitados deberán observar las reglamentaciones de cualquier índole y origen relativas al expendio y consumo de alcohol, ingreso y permanencia de menores, juegos de azar, tenencia o portación de armas, etc.; resultando aplicables ante su incumplimiento las sanciones o los demás efectos previstos en el Título VII de la presente Ordenanza.

 

1.7.3.: La clausura de establecimientos comerciales será dispuesta y efectuada por la Justicia de Faltas, pudiendo delegar ésta su cumplimiento en la repartición que realizó el procedimiento o en la dependencia cuyo contralor le competa, teniendo en cuenta los rubros que abarquen la habilitación. 

 

 

 

1.7.4.: La Inspección Municipal podrá disponer la clausura preventiva de un establecimiento comercial, aún cuando contare con habilitación, si se comprobaren deficiencias en su funcionamiento que pusieran en peligro la salud y/o seguridad de la población. En este caso, deben remitirse las actuaciones a Justicia de Faltas dentro de las 24 (veinticuatro) horas de iniciadas. 

 

TITULO II

Producción, transporte y comercialización de alimentos.

Nota: Luego de los recaudos generales previstos en el Titulo anterior, se considera conveniente seguir con reglas dirigidas a los establecimientos que producen y/o comercializan alimentos, especialmente en torno a los aspectos sanitarios y bromatológicos implicados en tales actividades. 

 

Capítulo I. Ambito de aplicación.

2.1.1.: Las personas físicas y jurídicas comprendidas por la presente Ordenanza que elaboren, fraccionen, manipulen, conserven, expendan y/o transporten alimentos, bebidas, condimentos o materias primas de los mismos, además de los recaudos y reglas que resulten aplicables en general conforme el Titulo I de la presente, deberán observar y cumplir con las estipulaciones del Código Alimentario Argentino (Ley 18284 modificada según Leyes 20668, 18420 y Res. 979/1986 MSyAS y las que en el futuro la modifiquen o sustituyan) y con lo dispuesto en el presente Título.

 

Capítulo II. Control Bromatológico.

Nota: Se regula con mayor amplitud la materia de la Ordenanza 06/2009, que ahora se deroga, sin perjuicio de recogerse aquí sus preceptos principales.

 

2.2.1: El control higiénico, sanitario, bromatológico y de identificación comercial del ingreso, transporte, expendio y consumo de materias primas o productos alimenticios queda a cargo del órgano de “Control Bromatológico Municipal” del Departamento Ejecutivo. 

 

2.2.2.: Dicho organismo es el encargado de la aplicación de la ley nacional 18284 (Código Alimentario Argentino), la ley provincial 12.230 (Adhesión), la Ley 22735 (Ley Federal de Carnes), demás leyes sobre Sanidad Animal; sus reglamentaciones, las normas que en el futuro las modifiquen o sustituyan y de las normas previstas en el presente Capítulo. 

 

2.2.3.: Será función y competencia del Control Bromatológico municipal:

a) Efectuar los análisis de laboratorios de aquellas materias primas y productos alimenticios que se introduzcan, fabriquen, almacenen, circulen y/o se vendan dentro del Partido.

 

 

 

b) Controlar los certificados expedidos en otras jurisdicciones mediante su correspondiente visado y verificar la identificación industrial y/o comercial de todo producto o materia prima que ingrese al Partido.

c) Intervenir y participar en el control higiénico sanitario de establecimientos de todo tipo que desarrollan actividades en el Partido, para garantizar las condiciones de salubridad necesarias a sus usuarios.

d) Habilitar y registrar a los vehículos que circulen en el ámbito del Partido destinados al transporte de sustancias alimenticias.

d) Establecer un sistema integrado de vigilancia epidemiológica que permita disminuir los casos de enfermedades transmitidas por alimentos, trabajando en la normalización y formulación de medidas preventivas en los aspectos de inocuidad y calidad de los alimentos.

e) Promover campañas de educación o divulgación informativa sobre los temas de su competencia, especialmente los vinculados a la calidad sanitaria de los alimentos y la prevención de las Enfermedades de Transmisión Alimentaria.

f) Organizar o participar en cursos instructivos para personal involucrado en la manipulación de alimentos, materias primas, utensilios y equipos.

g) Elaborar mapas de riesgos sanitarios y administrar una base de datos actualizable de establecimientos relacionados con la manipulación, venta, comercialización y transporte de alimentos. 

h) Entender en el otorgamiento de permisos expresamente permitidos para la venta de alimentos en la vía pública.

 

2.2.4.: Las infracciones detectadas darán lugar a los efectos previstos en el Titulo VII de la presente Ordenanza, pudiéndose llegar al decomiso total de la mercadería transportada.

La acción de decomiso, deberá ejecutarse mediante acta, con testigos, pudiendo la autoridad sanitaria requerir auxilio a la fuerza pública y solicitar órdenes de allanamiento a Jueces competentes, debiendo publicar el procedimiento en medios oficiales. El Departamento Ejecutivo reglamentará el destino de las mercaderías decomisadas.-

 

Capítulo III. Libreta Sanitaria.

Nota: Se incluye en este Capítulo un procedimiento simplificado en base a la versión actual del Código Alimentario Argentino, delegando al Departamento Ejecutivo la reglamentación de cuestiones formales u operativas.

 

2.3.1.: Todas las personas que se desempeñen en fábricas y comercios de alimentación, cualquiera fuese su índole o categoría, a los efectos de su admisión y permanencia en los mismos, debe estar provisto de Libreta Sanitaria.

 

2.3.2.: La Libreta Sanitaria tendrá vigencia por un plazo de UN (1) año. 

 

2.3.3.: A los efectos de la obtención y renovación de la Libreta Sanitaria el solicitante deberá someterse a los siguientes análisis rutinarios: 

 

 

 

 a) Examen clínico completo haciendo especial hincapié en enfermedades infecto-contagiosas, patologías dermatológicas y patologías bucofaríngeas. 

b) Radiografía de tórax; 

c) Hemograma completo y enzimas hepáticas; 

d) Análisis físico-químico de orina; 

e) Ensayo de VDRL. 

 

2.3.4.: Los titulares y/o administradores de las empresas deben brindar capacitación primaria del personal involucrado en la manipulación de alimentos, materias primas, utensilios y equipos a través de un curso instructivo. El mismo deberá contar como mínimo con los conocimientos de enfermedades transmitidas por alimentos, conocimiento de medidas higiénico-sanitarias básicas para la manipulación correcta de alimentos; criterios y concientización del riesgo involucrado en el manejo de las materias primas, aditivos, ingredientes, envases, utensilios y equipos durante el proceso de elaboración. Los cursos de capacitación ofrecidos por la Municipalidad tendrán en carácter de obligatorios.

 

2.3.5.: El personal que presente heridas infectadas, llagas, úlceras o cualquier dolencia o enfermedad transmisible por los alimentos (en especial diarrea), no deberá trabajar en ningún departamento de una fábrica o comercio de alimentos cuando exista posibilidad de que pueda contaminar los alimentos y/o los materiales que hayan de estar en contacto con los mismos, con organismos patógenos o toxicogénicos. Será el empleador el responsable de que el empleado no retorne a su ocupación habitual hasta tanto desaparezcan las causas que motivaron tal separación. 

 

2.3.6.: Las libretas sanitarias deberán tenerse en depósito en la administración del establecimiento para su exhibición a las autoridades sanitarias, cuando éstas así lo soliciten, con excepción de los empleados que trabajan fuera de los establecimientos quienes deberán llevarlas consigo; sin perjuicio que el empleador es depositario de dichas libretas.  En caso de robo, deterioro o pérdida de la libreta, deberá solicitarse un nuevo ejemplar de la misma dentro de un plazo de siete días hábiles, previa presentación de la denuncia policial o exposición ante autoridad pública pertinente. 

 

2.3.7.: Para la obtención de la Libreta Sanitaria el interesado deberá presentar:

 a)  Dos fotografías tamaño carnet actualizada; 

b)  Copia de Documento de Identidad y exhibir el original.

c)  Constancia de inscripción ante la Afip (Cuit o Cuil).

d) Constancia de pago del arancel o derecho que corresponda según la Ordenanza impositiva vigente.

 

2.3.8.: La Libreta Sanitaria será otorgada por el área del Departamento Ejecutivo que el mismo indique, pudiendo reglamentar el procedimiento tendiente a la provisión de certificados o libretas, la intervención de los servicios médicos municipales regulares el registro y control de las Libretas emitidas.

 

 

 

Capítulo IV. Transportes de sustancias alimenticias.

Nota: Esta materia se encontraba regulada hasta ahora por la Ordenanza 17/2000, que se deroga.

 

2.4.1.: Todos los vehículos que circulen en el ámbito del Partido de Guamini destinados al transporte de sustancias alimenticias deben contar con la habilitación higiénico-sanitaria correspondiente conforme los requisitos de este Capítulo y de la reglamentación que se dicte en consecuencia. Se exceptúan aquellos que ingresen al Municipio en tránsito, por un término que no exceda las veinticuatro (24) horas, a quienes se les reconocerá válida la habilitación otorgada por autoridad competente en otras jurisdicciones.

 

2.4.2.: Los usuarios deberán registrarse ante el Control Bromatológico Municipal el que otorgará la habilitación higiénico-sanitaria respectiva; a tal fin se llevará un registro actualizado de los vehículos habilitados, en que se hará constar, nombre y apellido del propietario, domicilio real y/o constituido en el Partido de Guamini, Documento de Identidad, inscripción de Dominio, datos del vehículo (marca, modelo y características más destacadas), clase de sustancias alimenticias a transportar, número y fecha de vencimiento de la habilitación.

 

2.4.3.: El trámite de habilitación y/o renovación de habilitación higiénico sanitaria, se iniciará con la cumplimentación de una solicitud tipo, la que será presentada e ingresada por oficina de recaudación, mediante el pago del importe correspondiente, contemplado en Ordenanza Impositiva del año en curso de la solicitud. Los vehículos serán sometidos a inspección en día y hora fijada, para lo cual se requerirá que el vehículo este desprovisto de carga y satisfactorias condiciones de higiene. Cumplidos los pasos precedentes se otorgará la habilitación higiénico sanitaria cuya validez será por el término de un año, a cuyo vencimiento deberá renovarse.-

 

2.4.4.: El trámite comprendido en el punto anterior, podrá ser efectuado personalmente por el propietario del vehículo o su apoderado, debidamente documentado. Cuando dicha habilitación sea solicitada por una Persona Jurídica, deberá acreditarse la representación y existencia de la sociedad.-

 

2.4.5.: El o los transportistas afectados a esta actividad, en carácter de chofer y/o acompañante, deberán cumplimentar el requisito de Libreta Sanitaria, manteniéndola actualizada y constantemente en su poder, en momentos de cumplir funciones. Asimismo tendrán obligación de usar ropa reglamentaria, consistente en sacos cerrados y pantalón en colores claros, los que serán mantenidos en perfectas condiciones de aseo, al igual que su persona. El certificado de habilitación, así como la demás documentación sanitaria, deberá exhibirse cada vez que la autoridad sanitaria así lo requiera.

 

 

 

 

2.4.6.: Todos los vehículos comprendidos en la presente Ordenanza, deberán llevar en forma destacada y fácilmente visible, la inscripción "TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS", seguidas del nombre y apellido o razón social responsable, su domicilio y teléfono.

 

2.4.7.: Sin perjuicio de la aplicación principal o supletoria de las normas legales o reglamentarias de mayor jerarquía, los vehículos a habilitar deberán reunir las siguientes condiciones. 

1) La tracción será mecánica. No se habilitarán vehículos a tracción o remolque de animales.

2) La cabina no tendrá comunicación directa con la carrocería destinada a transportar las sustancias alimenticias.

3) Durante el transporte, las puertas de la carrocería se mantendrán cerradas. El cierre de las mismas será hermético.

4) Las paredes interiores, el techo y las caras internas de las puertas estarán revestidas de material inoxidable por los ácidos grasos y por los golpes, impermeables, de fácil limpieza y todos los encuentros redondeados.

5) El piso permitirá el escurrimiento del líquido de lavado al exterior, sin perjuicio de conservar la hermeticidad de la caja.-

6) El piso tendrá dibujo antideslizante y que permita la fácil limpieza.

7) La ventilación deberá ser indirecta y tener protección contra insectos.

8) En aquellos casos en que el interior de la carrocería pueda utilizarse madera, esta deberá reunir las siguientes condiciones:

a) Será de madera dura, cepillada y exenta de pintura.

b) Será inodora, no estar rota, astillada o rajada y mantenerse en perfectas condiciones de higiene.

9) Las gancheras o carriles serán de material inoxidable, o en su defecto con tratamiento antióxido que no afecte las condiciones higiénico sanitarias.

10) El interior de la carrocería con iluminación artificial que garantice una perfecta visualización en todos los ángulos.

11) Se entiende por vehículos atérmicos a aquellos que están dotados de una estructura tendiente a mantener estable la temperatura interior.

12) Se entiende por vehículos térmicos a aquellos que poseen un aislamiento entre la pared interior y exterior, tendiente a mantener la temperatura interna. En este caso se incluyen las puertas.

13) Se entiende por vehículos refrigerados a aquellos que poseen las condiciones de los térmicos y además poseen equipo de refrigeración propio.

14) La carrocería deberá evitar la pérdida de líquido y contará con una abertura superior.-

15) La rueda de auxilio, las herramientas y todo otro elemento ajeno a la carga, se transportará en lugar independiente del destinado al transporte de mercadería.

16) Aquellos vehículos carentes de techo deberán contar con lona protectora en buenas condiciones de uso.

 

 

 

 

17) Barandas protectoras en todos sus costados o piso inclinado hacia la parte media para permitir el desplazamiento del centro de gravedad de los cajones hacia la misma, evitándose así la obligatoriedad de uso de las barandas laterales.

18) Declaración jurada de la composición de la cisterna, la cual deberá ser hermética y reunir las condiciones del punto 4); cierre hermético de válvula y cajón protector de la misma, higiene y visibilidad del interior para controles.

19) Los recipientes serán de material aprobado y apropiado para los usos a los cuales serán destinados y estarán en buenas condiciones de mantenimiento.

20) Deberán contar con la habilitación otorgada por la Dirección correspondiente para cada uno de los tipos de mercadería transportada, pudiendo poseer dos o más habilitaciones cuando las características del vehículo sus vehículos así lo permitan.

 

2.4.8.: Sin perjuicio de la aplicación principal o supletoria de las normas legales o reglamentarias de mayor jerarquía, el transporte de las sustancias alimentarias se clasifican en los siguientes rubros que debrán en cada caso observar las condiciones enlistadas en el punto precedente:

 

a) CARNES: Vehículos destinados al transporte de carnes rojas, frescas, enfriadas y congeladas. Condiciones: 1-2-3-4-5-6-7-8-9-10-12 ó 13-14-15-19.

b) MENUDENCIAS: Vehículos destinados al transporte de órganos comestibles de las especies de consumo.

c) FIAMBRES – QUESOS – CHACINADOS: Vehículos destinados al transporte de chacinados, salazones, quesos y fiambres.

Condiciones 1-2-3-4-5-6-7-8-9-10-12 ó 13-15-19.

d) CEBOS INCOMESTIBLES Y HUESOS: Vehículos destinados al transporte de sobrantes de carnicerías, sebos, grasas e incomestibles, huesos, etc. Condiciones: 1-2-3-15-16.

e) GRASA EN RAMA: Vehículos destinados para el transporte de grasas fundidas o aceite a granel de las distintas especies y cuyo destino final será el consumo humano. Condiciones: 1-2-3-4-15

f) GRASAS FUNDIDAS O ACEITES A GRANEL: Vehículos destinados para el transporte de grasas fundidas o aceites a granel de las distintas especies y cuyo destino final será el consumo humano. Condiciones: 1-2-18.

g) GRASAS ENVASADAS: Vehículos destinados al transporte de grasa y derivados. Condiciones: 1-2-6-12-13-19.

h) PRODUCTOS LACTEOS (LECHE Y SUBPRODUCTOS PERECEDEROS): Vehículos destinados al transporte de leches y subproductos lácteos perecederos. Condiciones: 1-2-3-4-5-6-7-10-12 ó 13-15-19.

i) PAN, PANIFICADOS Y AFINES: Vehículos destinados a distribución de pan con o sin envoltura de origen, facturas y otros productos de panadería

sueltos, y panificados envasados. Condiciones: 1-2-3-4-5-7-8-15-19.

j) PASTAS FRESCAS: Vehículos destinados al transporte de fideos frescos, ravioles, tapas de empanadas, etc., con envoltura de origen. Condiciones: 1-2-3-4-5-7-8-15-19.

 

 

 

k) HUEVOS: Vehículos destinados al transporte de huevos frescos de las especies de consumo. Condiciones:1-2-8-11-15-18-19.

l) PRODUCTOS DE GRANJA: Vehículos destinados al transporte de aves evisceradas de las especies de consumo y/o lechones, cabritos, corderos, conejos y/o productos de caza y/o conjuntamente con huevos en envase sanitario de uno y único caso. Condición: 1-2-3-4-5-6-7-10-12-ó 13-15-19.

ll) FRUTAS, VERDURAS Y HORTALIZAS: Vehículos destinados al transporte de frutas de estación, verduras, hortalizas, tubérculos.

m) BEBIDAS ENVASADAS: Vehículos destinados al transporte de sodas y otras bebidas envasadas en plástico o vidrio. Condiciones: 1-2-8-11-15-17.

n) HELADOS ENVASADOS: Vehículos destinados al transporte de pescado, moluscos y crustáceos frescos, enfriados o congelados. Condiciones: 1-2-3-4-5-12-13-15.

ñ) PESCADOS, MOLUSCOS Y CRUSTACEOS: Vehículos destinados al transporte de pescado, moluscos y crustáceos frescos, enfriados o congelados. Condiciones: 1-2-3-4-5-6-7-10-12 ó 13-14-15.

o) PRODUCTOS DE DESPENSA ENVASADOS: Vehículos destinados al transporte de productos de habitual venta en despensa, no perecederos y envasados en origen. Condiciones: 1-2-8-11-15-16.

p)  SERVICIOS DE LUNCH Y REPOSTERIA: Vehículos destinados al transporte de productos de lunch y repostería, pudiendo transportar la correspondiente vajilla como único accesorio. Condiciones: 1-2-3-4-5-7-10 ó 12-15-19.

q) HIELO: Vehículos destinados al transporte de hielo en barra y /o en bolsas. Condiciones:1-2-3-4-5-6-7-10-12-13-15-19.

r) AZUCAR Y HARINA EN BOLSA: Vehículos destinados al transporte de harina y azúcar envasados. Condiciones 1-2-8-11-15-16.

 

2.4.9.: Las infracciones detectadas darán lugar a los efectos previstos en el Titulo VII de la presente Ordenanza, pudiéndose llegar al decomiso total de la mercadería transportada y/o al secuestro del vehículo involucrado.

 

Capítulo V.- Carnicerías y puestos de ventas de carne.

Nota: Este rubro estaba regulado originalmente por Ordenanza 25/2002 y luego por la Ordenanza 16/2007,  las que ahora se derogan en forma expresa. Sus preceptos se incorporan en este Capítulo en forma simplificada, sólo en cuanto  prevén algunos recaudos especiales en función de la clase de mercadería comercializada.

 

2.5.1: Las carnicerías y puestos de venta de carnes, además de los recaudos generales para su habilitación previstos en el Titulo I de la presente y de los especiales de este Título, deberán cumplir con las preceptos particulares de este Capítulo, sin perjuicio de la aplicación principal o supletoria de normas de mayor jerarquía tales como la Ley N° 22735 (Ley Federal de Carnes), la Ley Provincial de Carnes Nº 11123 y sus Decretos reglamentarios 2683 /93 y 2464 /97, las leyes sobre Sanidad Animal; sus reglamentaciones y  las normas que en el futuro las modifiquen o sustituyan. La comercialización de carne porcina, salazones y chacinados deberá observar las normas de 

 

 

control y prevención de la triquinosis (trichinella spiralis) previstas en las leyes y en la Ordenanza 26/2002.-

 

 

2.5.2: La definición de carnes, su aptitud para ser comercializadas y las condiciones higiénico-sanitarias y bromatológicas son las previstas por el Código Alimentario argentino (Ley 18284, actualizada según Leyes 20668, 18420 y Res. 979/1986 MsyAS, Reglamentada por Decreto 2126/71).

 

2.5.3.: La venta al detalle de carnes, procedentes del desposte de animales bovinos, ovinos, porcinos y caprinos, como así también de aves faenadas y evisceradas, será privativa de las carnicerías y puestos de venta de carnes y derivados, cualquiera sea su especie y forma. También podrán comercializar productos de caza previa comunicación e intervención  del Control Bromatológico Municipal.

 

2.5.4.: Los locales y puestos deben funcionar en recintos cerrados, ser independientes y estar separados de los demás rubros mediante divisiones de material sólido e incombustible con una altura superior a los dos metros. La superficie asignada a los mismos deberá ser superior a los quince metros cuadrados. La superficie debe constar en el plano aprobado, de existir un plano actualizado deberá realizarse el plano de Conforme  a Obra incluyendo la silueta de superficie de cada uso a fin de determinar dónde se ubica cada sector. Esto deberá ser aplicado en casos de reforma y/o cambios e la distribución interna que no implican aumento o disminución de superficie o cambios estructurales.

 

2.5.5.: Estructura y funcionamiento. Sin perjuicio de lo establecido en el punto anterior:

a- Las paredes interiores y apoyos estructurales deberán ser terminados en revoque liso pintados con pinturas lavables, azulejados hasta una altura de 1.80 mts, dotados de zócalos sanitarios impermeables y lavables. Se utilizarán colores blancos o claros. b- Los pisos serán de material impermeable, sin grietas ni hendiduras, de fácil limpieza.

c- Techos y cielorrasos tendrán una superficie interna continua, de fácil limpieza, de material inalterable e incombustible.

d- Las aberturas serán de material inalterable, y las que comuniquen con el exterior estarán provistas de malla anti-insectos o cortina de aire.

e- El local no podrá estar comunicado de ninguna forma con casas particulares o terrenos lindantes, el único ingreso deberá ser por puertas que comuniquen al frente del mismo.

f- La iluminación será abundante, contando con dispositivos de protección contra roturas.

g- Las mesadas y superficies de trabajo que estén en contacto con la carne serán de material inalterable, impermeable, inoxidable, siendo de fácil higienización.

h- Los rieles, gancheras y rondanas para el sostén de la carne serán de material inalterable e inoxidable.

i- Todos los medios mecánicos con que cuente el local para el procesado de la carne (picadoras, sierras, cortadoras, etc.) deberán ser de material inalterable, inoxidable y estar en todo momento en perfecto estado de higiene.

 

 

 

j- Deberá realizarse una higienización completa de dependencias y utensilios al final de cada jornada de trabajo.

 

2.5.6. Dependencias auxiliares. Los establecimientos deberán contar con: 

1- Baños.

2- Sala de elaboración ( si realizan chacinados u otro producto con la debida autorización), debiendo poseer heladeras que aseguren la adecuada conservación de los productos, éstas no pueden estar ubicadas en dependencias no habilitadas municipalmente.

3- Depósito de incomestibles (deberán estar separados del sector de manejo de carne apta para el consumo). Los recipientes para depósito de desperdicios deberán ser de plástico o metálicos con tapa, con bolsa plástica recambiando la misma al final de cada turno.

4- Lugar destinado al lavado de utensilios compuesto por una pileta con desagüe cloacal o reglamentario y canillas con agua corriente potable caliente y fría.

 

2.5.7. De los productos:

a- Todos los productos destinados al expendio deberán estar declarados aptos para el consumo humano.

b- En cada inspección el propietario o responsable de dicho local deberá demostrar que la carne ofrecida al consumo proviene de establecimientos habilitados para tal fin por medio de los sellos de la carne y toda documentación que certifique su procedencia.

c- Es obligatorio reservar en la carne el sello de la inspección sanitaria, el incumplimiento de éstas disposiciones y del art. Precedente determinará que las carnes así expuestas se consideren de procedencia clandestina y quienes la comercializaren estarán sujetos a la aplicación de las penalizaciones correspondientes.

d- Se prohíbe envasar o envolver carne en papeles plásticos u otros materiales sin la debida autorización.

e- Es obligatorio que la carne sea picada en presencia del consumidor final al momento de la venta.

f- En todo momento la exhibición de carne será solo en heladera mostrador, con temperaturas menores a los7ºC.

g- Las menudencias deberán ser exhibidas y conservadas hasta su venta en forma independiente de los demás productos.

 

2.5.8. De personal. El personal que desempeñe trabajos en el local debe contar con Libreta Sanitaria actualizada y usar  delantales o guardapolvos y gorros blancos. Estas prendas de vestir deberán encontrarse en todo momento en perfectas condiciones de conservación y aseo. 

 

2.5.9. El establecimiento deberá contar con agua caliente y fría  en todos los sectores, realizando un análisis físico-químico  y otro bacteriológico cada 1 (un) año, si no cuenta el lugar con agua potable de red oficial.

 

 

 

 

 

2.5.10. El certificado de habilitación tendrá validez por un año, vencido el cual deberá renovarse previa inspección. Durante el tiempo de vigencia de la habilitación, la oficina de bromatología, mediante inspecciones de rutina controlará que las condiciones del local no hubiesen sufrido alteraciones, que pudieran perjudicar la seguridad higiénico sanitaria de los productos, pudiendo en éste caso retirar la habilitación hasta tanto se vuelva a adecuar a las normas establecidas.-

 

2.5.11. Las infracciones a las normas previstas en el presente Capítulo, además de las sanciones previstas en el Título VII de la presente Ordenanza, podrán dar lugar al decomiso de las mercaderías.

 

Capítulo VI.- Venta de pescados, mariscos y productos de pesquería.

Nota: No encontramos antecedentes de  regulación anterior sobre este rubro en el Partido.

 

2.6.1.: Quedan comprendidos en este Capítulo todos los locales o establecimientos destinados a la distribución y venta de pescados, mariscos y pescadería en general, los que deberán estar dedicados exclusivamente a dicho rubro, pudiéndose anexar al mismo solamente la distribución o venta de productos o subproductos de pescadería, sean congelados o envasados. En el otorgamiento de la habilitación deberá constar el destino específico de la misma.

 

2.6.2.: La definición de pescados y mariscos, su aptitud para ser comercializadas y las condiciones higiénico-sanitarias y bromatológicas son las previstas por el Código Alimentario argentino (Ley 18284, actualizada según Leyes 20668, 18420 y Res. 979/1986 MSyAS, Reglamentada por Decreto 2126/71).

 

2.6.3.: El personal deberá contar con Libreta Sanitaria. Los locales deberán observar las condiciones previstas en los ordenamientos nacionales y provinciales para comercialización de alimentos en general y de pescadería en particular. Sin perjuicio de lo anterior, deberán ser mantenidos en perfectas condiciones de conservación e higiene, al igual que los muebles, útiles y cámaras de frío. Deberán poseer piletas y mesadas revestidas de azulejos o material similar, heladeras y cámaras frigoríficas suficientes para toda la mercadería disponible.

 

2.6.4.: La venta en lugares espacios públicos previamente autorizados sólo será permitida mediante el uso de vehículos adecuados, con sistema de frío y de higiene apropiados. Los vehículos que se habiliten para la venta deberán contar con cartel en su exterior que en letras claras y visibles indique “TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ALIMENTICIAS – PESCADOS Y MARISCOS” y a continuación los datos del local de procedencia. Los conductores, acompañantes y/o personal dedicado a la venta deberán contar con Libreta Sanitaria e indumentaria adecuada. Deberán tener en forma permanente a disposición de quien lo requiera la documentación que acredite la habilitación y demás requisitos para la actividad. 

 

 

 

2.6.5.: El Departamento Ejecutivo mediante resolución fundada podrá conceder permisos o habilitaciones temporarias o excepcionales en casos de campañas de promoción de consumo o de educación alimenticia, sin dejar de requerir las condiciones de higiene y de conservación en frío necesarias. Asimismo, podrá celebrar convenios, asociaciones, cooperativas o consorcios con pescadores artesanales o comerciales para la extracción, procesamiento y venta de especies ictiológicas provenientes de lagunas y cursos de agua en el distrito.- 

 

2.6.6.: Las infracciones a las normas previstas en el presente Capítulo, además de las sanciones previstas en el Título VII de la presente Ordenanza, podrán dar lugar al decomiso de las mercaderías.

 

Capítulo VII.- Panaderías.

Nota: Este rubro estaba regulado por la Ordenanza 79/2007 que ahora se deroga. La mayoría de sus preceptos replicaban a los de la Ley N° 13.006 que regula la materia a nivel provincial. Según esa misma ley dispone en su artículo 4, la habilitación y control son de competencia municipal.

                      

 2.7.1. Las panaderías y demás establecimientos afines previstos en el Titulo I de la ley provincial 13.006 serán habilitados por la Municipalidad de Guamini, previo cumplimiento de los recaudos generales previstos en la presente Ordenanza e  inspección técnica que constate el cumplimiento de la normativa provincial vigente.

 

2.7.2. Para su funcionamiento deberán observar los requisitos de edificación,  equipamiento, higiene, recaudos para fabricación, manipulación, exhibición y transporte de productos y demás aspectos regulados por la ley provincial referida. Todo establecimiento deberá dar estricto cumplimiento al Código Alimentario Argentino, reglamentación alimentaria de la Provincia de Buenos Aires y/o toda otra norma reglamentaria en vigencia.

 

2.7.3. La autoridad municipal tendrá competencia concurrente con la Provincia en la constatación de infracciones a la mencionada Ley 13006, las que podrán ser sancionadas tanto con el régimen  de la misma como con el previsto en el Titulo VII de la presente Ordenanza.

 

Capítulo VIII.- Carritos o puestos de comidas rápidas.

Nota: Este rubro estaba regulado por la Ordenanza 39/2001 que ahora se deroga. Se fija la prohibición como principio general y las autorizaciones como excepciones sujetas a diversas condiciones.

 

2.8.1. Prohíbese la actividad comercial de venta de comidas rápidas a través de carritos o puestos ubicado en la vía pública o accesos a las ciudades y/o pueblos del Partido de Guaminí.

 

 

 

2.8.2. Podrán otorgarse excepcionalmente habilitaciones precarias para su ejercicio en las siguientes condiciones:

a) Los puestos de ventas de comidas rápidas se instalarán exclusivamente en los lugares que autorice el Departamento Ejecutivo, por el plazo determinado que en cada caso se fije, el que no podrá exceder de un año. Para admitir pedidos de permisos, se considerará en especial la ausencia de comercios habilitados con rubros afines en la zona a utilizar.

b) Los permisos son intransferibles y los puestos deberán ser atendidos por sus titulares, los que podrán contar con hasta dos auxiliares. 

c) Los permisionarios podrán ofrecer al público los siguientes alimentos: panchos, hamburguesas, lomitos, choripanes, carne asada y papas fritas de su propia elaboración con materias primas frescas y correctamente inscriptas y rotuladas, además deberán cumplir con la cadena de frío, llevando a cabo la actividad por cuenta propia sin intermediarios.

d) También se autorizará el expendio de bebidas en envases individuales, latas, y el uso de vasos de plásticos descartables. Deberán exhibir los precios en planillas, pizarrones o carteles legibles a simple vista, como así también el permiso municipal con sus datos identificatorios. Se prohíbe la venta de productos de diverso origen al autorizado.

e) Los permisionarios deberán contar con libreta sanitaria y usar guardapolvo blanco, al igual que su auxiliar, y observando la mayor compostura y respeto. No podrán utilizar la vía pública ni las aceras como depósito de mercaderías, y observarán las normas vigentes sobre estética e higiene, para preservar la salubridad pública. Además deberán mantener la limpieza del espacio público asignado para su instalación.

f) Únicamente se autorizarán puestos de ventas con puesto fijo. Deberá utilizarse un vehículo o remolque cerrado y carrozado con material metálico, provisto de un tanque de agua potable, pileta de higienización de los elementos utilizados y otro tanque para las aguas servidas.

g) La mercadería a utilizar deberá ser conservada a resguardo de polvillo e insectos y asegurar su mantenimiento con equipo de frío. Para la cocción deberán ser de acero inoxidable con tapa y que permitan el manipuleo del producto mediante utensilios adecuados.

 

2.8.3. Sin perjuicio de lo previsto en el Título VII de la presente, son causales inmediatas de la caducidad del permiso:

a) La ausencia del titular al frente del puesto de venta.

b) La comercialización de productos no autorizados o que sean ajenos a la propia elaboración del titular del puesto de venta.

c) La inobservancia de los requerimientos de salubridad e higiene establecidos cuando se hayan labrado tres actas de infracción por la autoridad municipal.

d) La instalación en lugares distintos a los autorizados por la autoridad municipal o la inobservancia de cualquiera de las demás condiciones establecidas en este capítulo.

e) La omisión del pago de los tributos que correspondan. 

 

 

 

TITULO III

Comercio Minorista. Despensas, Minimercados,  Supermercados e Hipermercados. Shoppings y Ferias.

Nota: Conforme se expone en los Considerandos de la presente Ordenanza, existen materias legisladas a nivel nacional y provincial que también deben ser observadas, atendiendo a la jerarquía de tales normas. Es el caso de la habilitación de grandes superficies comerciales y/o cadenas de distribución, materia regulada por ley provincial 12.573 junto con sus Decretos Reglamentario y Modificatorios (2372/01, 124/03 y 1363/03) reconociendo competencia para su aplicación y ejecución a la autoridad designada mediante Decreto 902/01. Respetando ese esquema de distribución de competencias en torno de grandes superficies comerciales les corresponde a las municipalidades ejercer su poder de policía pudiendo, en su caso, dictar en la materia normas complementarias, pero no contradictorias al ordenamiento provincial (art. 7 de la Ley 12.573). Luego, la regulación atinente al resto de establecimientos no comprendidos en la referida ley es de resorte exclusivo de las autoridades comunales competentes, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales.

 

Capítulo I.-   Despensas, Minimercados, Supermercados e Hipermercados.

 

3.1.1.: OBJETO: Se encuentra sujeto al régimen establecido en la presente Ordenanza, la habilitación, registro, instalación, ampliación, modificación, transferencia, cambio de domicilio y funcionamiento de comercios denominados DESPENSAS, MINIMERCADOS, SUPERMERCADOS, y/o similares, destinados a la comercialización minorista de productos comestibles envasados o no, conjuntamente o no con productos frescos,  sea en forma exclusiva o conjuntamente con productos de limpieza, higiene y rubros complementarios cuya superficie destinada a la exposición  y venta no supere los quinientos metros cuadrados (500 m2).

Se encuentran además comprendidos en la presente Ordenanza, aquellos establecimientos mayoristas que realicen venta minorista, quedando excluidos, los comercios habilitados como de venta mayorista exclusivamente y los comprendidos en ley 12573.

 

3.1.2.: CLASIFICACIÓN DE COMERCIOS: A fin de determinar las categorías de cada una de las actividades involucradas, se establecen las siguientes definiciones:

a) DESPENSA: Local comercial destinado a la comercialización minorista de productos comestibles envasados o no, conjuntamente o no con productos frescos,  sea en forma exclusiva o conjuntamente con productos de limpieza, higiene y rubros complementarios, en forma directa al público por mostrador predominantemente, con una superficie máxima de exposición y  venta de hasta cincuenta metros cuadrados (50 m2) y no tengan más que una caja registradora. 

 

b) MINIMERCADO: Local comercial destinado a la comercialización minorista de productos comestibles envasados o no, conjuntamente o no con productos frescos,  sea en forma exclusiva o conjuntamente con productos de limpieza, higiene y rubros 

 

 

complementarios, en forma directa al público por mostrador u organizados bajo el sistema de autoservicio predominantemente, con una superficie mínima de exposición y venta de cincuenta y un metros cuadrados (51 m2) y máxima de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2), y no tengan más que tres cajas registradoras.

 

c) SUPERMERCADO: Local comercial destinado a la comercialización minorista de productos comestibles envasados o no, conjuntamente o no con productos frescos,  sea en forma exclusiva o conjuntamente con productos de limpieza, higiene y rubros complementarios, organizados para trabajar bajo el sistema de autoservicio predominantemente, con una superficie mínima de doscientos cincuenta y un metros cuadrados (251 m2) y máxima de quinientos metros cuadrados (500 m2); o que funcionen con más de tres cajas registradoras.

 

d) HIPERMERCADO: Local comercial destinado a la comercialización minorista de productos comestibles envasados o no, conjuntamente o no con productos frescos,  sea en forma exclusiva o conjuntamente con productos de limpieza, higiene y rubros complementarios, organizados para trabajar bajo el sistema de venta por autoservicio predominantemente, con una superficie mayor a quinientos metros cuadrados (500 m2) y por ende  comprendido en la Ley Provincial Nº 12.573. 

 

3.1.3.: Cálculo de las superficies. A) SUPERFICIE DE EXPOSICIÓN Y VENTA: Se entiende por superficie dedicada a la exposición y venta de los establecimientos comprendidos en el artículo anterior, la superficie total de las áreas cubiertas o locales donde se exponen los productos con carácter habitual y permanente a los cuales puede acceder el cliente, así como los escaparates y los espacios internos destinados al tránsito de las personas y la presentación o dispensación de los productos. Debe incluirse la superficie a partir de la zona de cajas, así como las dedicadas a actividades complementarias dentro del local y/o toda área destinada a promociones, exhibiciones y/o venta de todo tipo de productos. 

B) SUPERFICIE DE DEPOSITO Y ELABORACIÓN: Las áreas de elaboración de productos alimenticios y los depósitos comerciales que no configuran áreas de exposición y venta de productos sino espacios de almacenamiento de los mismos y que estén situados o no en el mismo recinto no podrán superar el 60% de la superficie destinada a exposición y venta según el apartado anterior. Para el caso de emplazarse en un lugar distinto al establecimiento principal, aquel solo podrá hacerlo en el área para el cual esté autorizado según la zonificación de usos vigente.

 

3.1.4.: Las DESPENSAS deberán tener entrada independiente y estar separadas de los lugares de vivienda o habitación y hacer respetar los horarios de carga y descarga de mercaderías.

 

3.1.5.: Los MINIMERCADOS deberán organizarse de manera tal que:

a) El espacio libre transitable entre góndolas, no será inferior a un metro y cincuenta centímetros (1,50 mts) 

 

 

b)  El mismo espacio debe respetarse entre las góndolas y heladeras, o entre ámbitos destinados a la comercialización de frutas y verduras, fiambres, carnes, etc. 

c) No podrán tener comunicación directa a vivienda o lugar de habitación. 

d) Deberán contar con un baño exclusivo para el público, y otro para el personal.

 

3.1.6.: Los SUPERMERCADOS deberán organizarse de manera tal que:

a)  Entre la línea de cajas y góndolas, heladeras, etc. deberá existir una distancia mínima transitable de dos metros (2,00 mts). 

b)  Exista dentro del predio un lugar para estacionamiento vehicular sin cargo para clientes, a razón de una cochera cada cuarenta y cinco metros cuadrados (45 m2) cubiertos de local, dedicados a la exposición y venta conforme lo establecido en el punto 3.1.3. Dicho estacionamiento deberá contar con adecuada iluminación durante su horario de uso y deberá ubicarse a una distancia no mayor a ciento cincuenta metros (150 mts.), respecto de la puerta principal de acceso al comercio tomados sobre la línea de  edificación y dentro de la misma manzana donde se encuentra implantado el comercio.. 

c) No podrán tener comunicación y/o acceso a viviendas o lugar de habitación.

d) Deberán poseer condiciones de accesibilidad para el ingreso y egreso al local comercial. 

e) Deberán tener al menos un baño para personal femenino, un baño para personal masculino, y baños exclusivos para público femenino y masculino. Estos últimos deberán contar con instalaciones accesibles para personas con discapacidades.

 

3.1.7.: HIPERMERCADOS Y ESLABONES: Los establecimientos con superficies mayores a 500 metros cuadrados y los que conformen una Cadena de Distribución, cualquiera sea la superficie ocupada, son regulados conforme la ley provincial 12.573, sus modificatorias y decretos reglamentarios. Sin perjuicio de lo anterior, y conforme lo previsto en el Artículos 9, 13 y siguientes de la citada ley, el trámite de habilitación deberá iniciarse ante el municipio y una vez cumplimentada la requisitoria municipal, se remitirá copia auténtica del expediente a la Autoridad de Aplicación Provincial, la que procederá con la tramitación de la factibilidad provincial.

 

3.1.8.: ESPACIO DE CARGA Y DESCARGA: Los MINIMERCADOS y SUPERMERCADOS deberán poseer un espacio para ingreso y egreso de  vehículos destinado a la carga y descarga de mercaderías. 

 

3.1.9.: CADENA DE FRIO. Todos los comercios deberán garantizar la continuidad de la cadena de frío de todos los productos alimenticios que lo requieran. Los comercios con superficies mayores a 50 metros cuadrados deberán contar con un sistema de control y registro continuo  de las condiciones de temperatura y humedad en cada una de las heladeras o góndolas donde se expongan o guarden alimentos  que deterioren su calidad por estar a temperatura ambiente asegurando de esta forma a los consumidores el mantenimiento de la cadena de frío requerida. Los sistemas de registro y control deberán ser homologados por la oficina técnica del Municipio cumpliendo criterios de confiabilidad adecuados, sometidos a calibración periódica y tener capacidad de 

 

almacenar los datos en memoria. Debe ser posible la exportación de los datos almacenados a requerimiento de la autoridad de contralor para su verificación. 

 

3.1.10.: OTRAS OBLIGACIONES. Además de los requisitos para su habilitación y funcionamiento que surgen del Titulo I de este Anexo, todos los establecimientos y/o locales –cualquiera sea su superficie o modalidad- deben observar las normas vigentes tanto a nivel nacional y provincial en materia fiscal tributaria, de lealtad comercial, propiedad intelectual e industrial, sanidad y bromatología, defensa de la competencia y de los consumidores. El personal deberá estar debidamente registrado conforme la legislación laboral y previsional vigente, y contar con Libreta Sanitaria. Los locales deberán prever sistemas de eliminación de humo y olores para evitar molestias a las fincas linderas.

 

3.1.11.: HECHOS PREEXISTENTES. Los establecimientos habilitados con anterioridad a la vigencia de la presente deberán adecuarse a las regulaciones contenidas en la misma toda vez que propongan cualquier nueva modificación edilicia, de rubros, de funcionamiento o cambios y/o transferencias de titularidad.

 

 

Capítulo II. Centros de Compras, Shoppings y Ferias Internadas o Multipuntos.

Nota: Este rubro cuenta como antecedente en nuestro distrito la Ordenanza 20/2010 que suspendió radicaciones. Posteriormente, en el año 2012, la legislatura provincial sancionó una ley que aunque no se encuentra operativa  prohíbe la radicación de este clase de emprendimientos comerciales en Partidos municipales con población inferior a los 50.000 habitantes.

 

3.2.1.: Prohíbese la radicación, funcionamiento y habilitación en el Partido de Guamini de los comercios que en forma individual pero como pertenecientes a un conjunto de comercios o puestos de expendio integrados, ubicados en una misma denominación catastral, o predios y comercios con formas de feria comercial, ferias internadas o similares de comercialización y ventas al por mayor o menor de productos varios. Se entenderá por ferias internadas, galerías comerciales o similares a los establecimientos que compartan un predio en común y en su interior contemple más de un local o puesto de venta de medidas individuales independientes entre si y todos locatarios del habilitante del predio general.

 

 

TITULO IV

Reglamentación por características particulares.

 

Capítulo I. Establecimientos o actividades que requieren habilitaciones, títulos o permisos especiales.

 

 

Nota: La enumeración contenida en este Capítulo no es taxativa.

 

4.1.1.: En todos los casos que se requieran títulos profesionales, permisos o inscripciones en registros o matrículas especiales o cualquier otro requisito impuesto por norma de cualquier jerarquía, su cumplimiento será exigido para la habilitación y el funcionamiento del local o establecimiento.  Enunciase a modo de ejemplo los que deben cumplir las casas dedicadas a ventas de armas y/o municiones, de artículos ortopédicos, farmacias, ópticas, gabinetes o institutos dedicados a la belleza o alimentación, gimnasios, rehabilitación física, masajes, baños saunas o similares, juegos de azar, etc.

 

Capítulo II.- Diversión, entretenimiento y esparcimiento.

Nota: Este rubro se encontraba regulado por la  Ordenanza 26/2007 y su modificatoria 73/2010, cuyo contenido en general integra ahora este Capítulo. Además de derogarse dichas Ordenanzas, se dejan expresamente sin efectos mediante el Articulo 2° de la presente otras que también se referían a los lugares de esparcimiento nocturno (Ordenanzas números 23/2001, 01/2002, 78/2007 y 04/2009). La unificación que aquí se concreta pretende introducir certidumbre ante tanta “inflación” reglamentaria. En medio de esa evolución local,  es dable destacar que la ley provincial 12.590 suprimió la función registral que preveían los artículos 9° inc. 4) y 11 de la ley 11.748. Ello dio lugar a que el Decreto 605/2001 suprimiera el RUCAN creado por 241/1996, con lo cual los municipios recuperaron sus facultades de habilitación y registro.

 

4.2.1.: Ambito de aplicación. Quedan comprendidos en este Capítulo los establecimientos o locales donde se desarrollen actividades comerciales destinadas a la diversión, entretenimiento o esparcimiento, sean ellas culturales, artísticas y/o sociales. 

Al presente régimen alcanza a todos los establecimientos que realicen una actividad comercial habitual destinada a la diversión, entretenimiento y/o esparcimiento y la que realicen los hoteles, clubes y demás locales por sí o a través de terceros, con fines de lucro y periódicamente, con un mínimo de seis veces en el año.

Entre ellos, se clasifican los siguientes rubros:

a) Confiterías y establecimientos similares con espectáculos.

b) Boliches bailables y establecimientos similares (discos, discotecas, bailantas, etc.). 

c) Pubs, bares, cafés o salones de té.

d) Salones de fiestas y clubes con pistas para bailes.

e) Peñas folklóricas y peñas bailables.

Quedan excluidos de esta Ordenanza los denominados cabarets, nigth clubs o similares, con presencia de acompañantes de cualquier sexo, con o sin número en vivo, cuya instalación se prohíbe en jurisdicción del Partido de Guaminí.

La enumeración indicada más arriba no es taxativa. Toda actividad no prevista en el siguiente articulado, pero afín a las reguladas en la presente, deberá encuadrarse para su habilitación en las disposiciones, criterios y observaciones que rigen para cualquiera de los aspectos normados, según su similitud.

 

4.2.2.: Ubicación. Sin perjuicio de la reglamentación por usos prevista en el Código de 

 

 

Zonificación (ver Punto 1.2.2. inciso i), se prohíbe el emplazamiento de locales de los enumerados en los Incisos a), b), d) y e) del punto anterior, a menos de 100 metros del lugar donde se encuentren establecidos Hospitales, Centros Sanitarios con Internación, Salas Velatorias, y cualquier otro establecimiento público que, a criterio del Departamento Ejecutivo, pueda fundar la imposibilidad de radicación, en razón del resguardo de la tranquilidad pública del lugar que se pretenda proteger. La distancia mencionada se tomará desde los puntos más próximos de los comercios e instalaciones referidas hasta los de los lugares que se desee resguardar. Queda asimismo prohibida la instalación de estos locales en edificios destinados a viviendas colectivas o edificios de propiedad horizontal.

 

4.2.3.: Recaudos para habilitación. Todo establecimiento que desarrolle alguna de las actividades comprendidas en el Punto 4.2.1. debe contar con la habilitación municipal conforme los requisitos generales previstos en el Título I de la presente.

Respecto de los requisitos previstos en el Punto 1.2.2. se adicionan en este caso:

a) Nómina con datos personales de propietarios, socios, gerentes y/o encargados y Certificado de Antecedentes Penales de los mismos.

b) Indicación de tipo de funcionamiento TEMPORARIO O PERMANENTE.

c) Encuadre MAYORES o MENORES sin venta de alcohol.

d) Autorización y conformidad expresa del propietario del inmueble para el destino o uso del mismo.

Nota: Se recoge aquí y en el punto siguiente parte de lo previsto por la Ordenanza 23/2001.

 

4.2.4.: Seguridad. Los establecimientos deberán observar las medidas de seguridad y prevención de siniestros previstas por el Decreto provincial 12/2005 y normativa concordante. Los requerimientos de seguridad e higiene laboral estarán dados por el Decreto Nacional Nº 351/1979 reglamentario de la Ley 19.587.

Deben satisfacer íntegramente las exigencias prescriptas en el punto 1.2.5. de la presente sobre medidas de seguridad y contra incendios, y contar con la documentación que acredite el cumplimiento de dicha normativa.

Serán habilitados con una capacidad máxima de personas admitidas. Dicha capacidad se determinará en función del Factor de Ocupación Total de 1,5 persona por metro cuadrado útil de superficie y constará en forma expresa en la habilitación y en el Libro de Actas correspondientes. 

La superficie útil total del local se calculará descontando las instalaciones donde no tenga acceso el público y la que ocupen los servicios sanitarios.- Esta superficie servirá para determinar la cantidad de elementos sanitarios, el volumen de aire renovable y la cantidad de personas máxima de personas admitidas. 

Queda establecida además la obligatoriedad de colocar a la vista de los concurrentes al local, un cartel indicador con la capacidad máxima habilitada.

 

4.2.5.: Recaudos para funcionamiento. Todas aquellas personas que se encuentren realizando actividades y labores en los establecimientos comprendidos en la presente Ordenanza deben poseer Libreta Sanitaria expedida por dependencia oficial.

 

 

Los titulares de los establecimientos comprendidos en esta Ordenanza son responsables del cumplimiento de las disposiciones que regulan el acceso de menores a sus respectivos locales. Sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere corresponderle a los menores infractores y/o a sus padres, tutores o encargados.

Los locales previstos en el Punto 4.2.1., incisos a), b) y c), deben poseer un Libro de Quejas a disposición de los usuarios, foliado y sellado por autoridad municipal.

 

4.2.6.: Los establecimientos a los que hace referencia el Punto 4.2.1., inciso b) deben contar con un Seguro de Responsabilidad Civil y deben además ajustarse a los siguientes requerimientos:

a) Estructura: De mampostería, hormigón y/o metal en su totalidad y de igual construcción los entrepisos que existieren, quedando prohibido el empleo de materiales altamente combustibles como el denominado “telgopor” o similares y el uso de cortinados de paño en lugares del local que no sean las aberturas exteriores.

b) Cada local contará con espacios de salida propios y directos a la vía pública y tendrá como mínimo una salida de emergencia cuyo tamaño se establecerá en función de la cantidad de personas que puedan ingresar al establecimiento de acuerdo al Factor de Ocupación y a las leyes vigentes en la materia. La puerta de emergencia será de chapa, tendrá cerradura antipánico con ancho mínimo de 1,50 metros, sin invadir la línea municipal en su apertura y estará iluminada o marcada con pintura flúor o con un cartel foto luminiscente de alto impacto. Las escaleras, si las hubiere dentro del establecimiento, también deben estar marcadas con pintura foto luminiscente a fin de garantizar su visibilidad tanto al ascender como al descender.

c) Deben poseer mecanismos adecuados de ventilación natural o artificial, a fin de posibilitar la renovación constante del aire en el recinto, no pudiendo ser inferior a 40 mts cúbicos por hora y por metro cúbico del local.- Los medios mecánicos a utilizarse se instalarán de tal forma que no causen perjuicios o molestias a los asistentes y/ o linderos. 

d) La iluminación podrá ser blanca o amarilla, garantizada en intensidad suficiente para una perfecta visualización del interior y se permitirá simultáneamente el uso de luces de colores. Asimismo, deben contar con luces de emergencia ubicadas en los lugares de mayor riesgo, las que se pondrán en servicio en el momento de corte de energía eléctrica facilitando la evacuación de la concurrencia en caso de ser necesario.

e) Deben poseer pista de baile perfectamente demarcada, con la prohibición absoluta de colocar mesas o sillas dentro de su perímetro o darle un destino que no sea baile.

f) Deben instalar los sillones y/o butacas distribuidos de manera de garantizar una fácil circulación y salida, debiendo dejar pasillos entre elementos y/o mesas y/o cualquier mueble, no menor a un metro.

g) No deben tener recintos ni compartimentos reservados, divisiones y/o mamparas ni comunicación directa con otros locales que no sean los destinados a la práctica del baile.

h) Deben contar con recinto destinado a guardarropas.

i) Deben emplazar el lugar destinado al expendio de bebidas, conocido con la denominación de “barra”, en un espacio que garantice su fácil visibilidad y contar con adecuada iluminación.

 

 

 

j)  No será permitida ninguna vista al exterior.- Cuando la actividad se realice en espacios abiertos o patios interiores, los muros separa torios tendrán una altura mínima de 2 mts c/50 cm medidos a partir del nivel del patio interior. 

k)  Cuenta a las circulaciones, se deberán observar los siguientes recaudos mínimos: I) Circulaciones horizontales: comprende: Paso principal, que es toda circulación entre el o los salones que comuniquen con la entrada principal y cuyo ancho mínimo libre no podrá ser inferior a 1,50 mts en toda su longitud;  Paso secundario, que es toda circulación interior del o los locales y cuyo ancho mínimo libre no podrá ser inferior o 0,80 mts; Pasillos, que es toda circulación entre muros que comunica al o los locales con sus dependencias complementarias o estas entre s¡ y cuyo ancho mínimo libre no podrá ser inferior a 1,10 mts.- II Circulaciones verticales: comprende escaleras y rampas.- Escaleras: deberán ser de material incombustible, de tramos rectos con las siguientes medidas: huella mínimo 0,26 mts, contra huella: 0,18 de máxima, con baranda o balaustrada con pasamanos a una altura mínima de 0,85 mts medidas desde el peldaño y una altura de paso no inferior a los 2 mts.- Escalera principal: es la que comunica el salón con la entrada principal o con la entrada al local.- Escalera secundaria: es la que comunica con sótano y demás dependencias.- La primera tendrá un ancho mínimo de 1,50 mts y la segunda de 1,10 mts.- rampas: serán de material incombustible con las siguientes medidas: ancho mínimo 1,50 mts con baranda o balaustrada con pasamano a una altura no inferior a 0,85 mts medidos desde el solado y una altura de paso no inferior a los 2,00 mts y una pendiente máxima del 20%.- Los locales que estén ubicados a mas de 9mts sobre el nivel del cordón, deberán contar como mínimo con dos ascensores de 2,50 mts dos cada uno, con lados mínimos de 1,00 mts.- Desniveles: todo tipo de desnivel existente en los solados interiores y exteriores hasta 0,20 mts será salvado únicamente con rampas con una pendiente máxima del 20% caso contrario será provisto de barandas protectoras. 

 

4.2.7.: Todos los locales comprendidos en este Capítulo deben poseer servicios sanitarios adecuados e independientes para cada sexo, mantenerlos en perfecto estado de limpieza y garantizar el acceso directo del público.

Los servicios sanitarios deben estar debidamente identificados por sexo, con la instalación de lavabos, inodoros y/o mingitorios acordes al Factor de Ocupación del establecimiento, con paredes revestidas con azulejos o similares hasta un metro cincuenta centímetros (1,50 mts.) de altura. 

Los servicios sanitarios deben tener un extractor que descargue al exterior.

Estarán totalmente separados entre si y no tendrán comunicación directa con el o los salones donde se desarrolle la actividad.- Queda prohibida toda modificación que se pretenda efectuar sin la aprobación de los organismos técnicos competentes. 

Todos los locales deben dar cumplimiento a las normas locales, provinciales y nacionales en materia ambiental.

 

4.2.8.: Condiciones acústicas. Los propietarios y/o responsables de los locales regulados por la presente Ordenanza deben adoptar las medidas necesarias para insonorizar y/o aislar acústicamente su construcción, de forma tal que de la misma, y/o de sus espacios 

 

 

abiertos y/o terrazas o patios, no se difundan ruidos y/o vibraciones que superen los valores indicados en la norma IRAM (Instituto Argentino de Racionalización de Materiales) Nº 4062 (para Ruidos molestos al vecindario), y Norma IRAM Nº 4078 - Parte II – (Para vibraciones) en sus versiones más actualizadas.

Las medidas de aislamiento acústico serán de cumplimiento obligatorio para la obtención de la habilitación municipal.

 

4.2.9.: Condiciones del entorno. Los titulares de todos los locales deben disponer los recaudos pertinentes para el mantenimiento del orden, tranquilidad y seguridad del entorno, en cuanto este último pudiere verse alterado directa o indirectamente por la actividad del establecimiento, toda vez que la convocatoria de público, su permanencia por períodos prolongados en la vía pública y la afluencia de vehículos, produjeran molestias o disturbios en forma ostensible. Deben, asimismo, dar aviso a la Policía local de toda acción que perturbe el orden público, como así también aquellas que provoquen peligro entre las personas presentes. 

 

4.2.10.: Bebidas alcohólicas. Todo establecimientos comprendido en este Capítulo es responsable del cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley 11.748 (Texto ordenado por Decreto 626/2005 - Prohibición de venta y consumo de bebidas alcohólicas a menos de 18 años de edad), Ley 11.825 (Texto ordenado por Decreto 633/2005 - De la venta, expendio o suministro a cualquier título, de bebidas alcohólicas), las que las sustituyesen y/o modificasen en el futuro, y demás leyes, decretos y/o resoluciones aplicables a su actividad.

Queda totalmente prohibido la organización de eventos y/o festejos que promocionen explicita o implícitamente el consumo de alcohol dentro del distrito de Guaminí, por ejemplo, la fiesta del clericó, de la cerveza, etc.-

Nota: Este último párrafo recoge lo anteriormente previsto por la Ordenanza 01/2002.

 

4.2.11. Menores. Prohíbese la administración de los menores de catorce (14) años a los establecimientos de esparcimiento tales como confiterías bailables, discotecas, discos, salas de baile, pubs y otros en los que cualquiera sea su denominación , se realicen actividades similares (art. 2° Ley 12.588).

Esos establecimientos o locales deberán organizar su actividad de manera tal, que no se produzca concurrencia simultánea entre menores de catorce años (14) y mayores de dieciocho (18) años de edad. La concurrencia simultánea sólo admitirá cuando no se vendan, expendan, suministren, exhiban o consuman bebidas alcohólicas (art. 3° Ley 12.588).

 

4.2.12. Horarios.

Nota: Las atribuciones dadas por la ley en esta materia (art. 9° de la ley 11582 modificado por ley 12.588 y art. 4° de la misma ley 12.588) a los Municipios había sido ejercida entre nosotros mediante las Ordenanzas  78/2007 y 04/2009 cuyas disposiciones se recogen en este punto.

Fíjase como horario de cierre para locales bailables, Pubs, Confiterías y afines,  y otros sitios públicos de similar actividad,  las  6.00 hs., desde el dia 1º de Diciembre de 2007 

 

 

hasta el 31 de Marzo 2008 y 5.00 hs. desde el 1º de Abril de 2008 hasta el 30 de Noviembre de 2008.-

Tales locales deberán organizar  su actividad de manera tal , que no se produzca concurrencia simultánea entre menores mayores de catorce (14) años y mayores de dieciocho(18) años de edad. La concurrencia simultánea sólo se admitirá cuando no se vendan, expendan, suministren, exhiban o consuman bebidas alcohólicas.

Los titulares o responsables de los establecimientos están facultados para solicitar Documento de Identidad o similar que acredite la edad de los concurrentes y a impedir su admisión para el estricto cumplimiento de la presente reglamentación.

 

4.2.13.: No discriminación. Todo establecimiento comprendido en la presente norma debe dar cumplimiento a las disposiciones que garantizan la no discriminación, atento a lo establecido en el Artículo 16º de la Constitución Nacional, Artículo 11º de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y Ley 23.592 (con las modificaciones introducidas por leyes 24782 y 25608). A los efectos de la presente se considerarán como actos discriminatorios las acciones u omisiones determinadas por motivos tales como raza, sexo, género u orientación sexual, condición económica, posición social, caracteres físicos, ideología política o religiosa.

 

4.2.14.: Accesibilidad. Los titulares y/o encargados son responsables del cumplimiento de las disposiciones, en materia de accesibilidad para personas discapacitadas, previstas en el Capítulo V, Art. 24º de la Ley 12.614, modificatoria de la Ley 10.592.

 

4.2.15.: Otras obligaciones. Todo establecimiento debe exhibir en forma visible, la lista de precios de las consumiciones.

Los locales comprendidos en el Punto 4.2.1., inciso b) que incluyan una consumición en el costo de la entrada deben garantizar la opción de consumo de bebidas con o sin alcohol.

Todo establecimiento debe observar la prohibición de venta, expendio, entrega y/o suministro a cualquier título de “bebidas energizantes” o “energéticas” establecida mediante la Ordenanza 40/2009.

 

4.2.16.: La Municipalidad podrá disponer la caducidad del permiso de habilitación cuando así lo aconseje la gravedad o reiteración de las infracciones sancionadas por el Juzgado de Faltas Municipal, que será el órgano encargado de aplicar las sanciones correspondientes conforme lo previsto en el Titulo VII de la presente Ordenanza.

Los dueños y/o responsables de los establecimientos detallados en el Punto 4.2.1. que carecieran de la habilitación municipal o que realicen actividades diferentes, ajenas o marginales de aquellas para las cuales fueron habilitados, serán pasibles de las sanciones previstas en la presente Ordenanza.

 

Capítulo III.- Espectáculos Públicos.

 

 

 

 

 

 

Nota: Estos casos también se regulaban en la Ordenanza 26/2007. Dadas las diferentes características respecto de las del Capítulo anterior se ha separado aquí su tratamiento, sin perjuicio de reenvíos parciales en cuanto correspondan.

 

4.3.1.  Se considera ” Espectáculo Público” a toda reunión, función, representación o acto social, cultural, artístico, deportivo, o de cualquier género que tenga como objetivo el entretenimiento y que se efectúe en locales donde el público tenga acceso, como así también en lugares abiertos públicos o privados, se cobre o no entrada. 

 

4.3.2. Es responsable de la realización o explotación del espectáculo la persona de existencia visible, sociedad o asociación, o entidad con o sin personería jurídica que organice el mismo y quedará sometido a las disposiciones de la presente ordenanza en general y en particular.-

A los efectos del cumplimento de las obligaciones tributarias emergentes son solidariamente responsables el o los titulares de la habilitación municipal, con el o los propietarios de los locales o predios donde se realizan los espectáculos, aún cuando fuesen organizados por terceros.

 

 4.3.3. Quienes pretendan habilitar un inmueble y/o local afectado a este tipo de actividades deberán cumplir en lo pertinente los recaudos generales del Título I y los del Capitulo precedente.

 

4.3.4.  En los espectáculos y diversiones públicas a que se refiere el presente Capítulo en los que se cobre entrada deberá haber una boletería o local habilitado al efecto en el que se indicarán los precios de entradas y se señalará si el espectáculo es apto o no para menores. 

 

4.3.5. Circo: son aquellos locales de instalaciones precarias (carpas) donde se desarrollan espectáculos variados con participación de atletas, payasos, ilusionistas, etc.

Los circos desarrollaran su actividad artística ajustándose al cumplimiento de las siguientes exigencias: a) solicitar la autorización pertinente ante el Departamento Ejecutivo. b) efectuar un depósito en garantía cuyo monto será fijado por el Departamento Ejecutivo. c) comprometerse formalmente, en compensación al valor del arriendo, a efectuar la limpieza total y nivelación del predio a utilizar, debiendo trasladar los materiales que allí se encuentren al sitio que la Municipalidad indique. d) responsabilizarse por cualquier accidente que pudiera ocurrirle a los espectadores durante el desarrollo de la función. e) contar con matafuegos en número adecuado a la capacidad de sus instalaciones y haber ensayado el servicio contra incendio ante autoridad competente. f) la instalación eléctrica de dichos locales deberá ser aprobada por la Dirección de Obras Públicas de la Municipalidad. g)  se observará la prohibición de la utilización de animales prevista en el Capítulo XI del presente Título; h) la instalación de la carpa deberá ofrecer las máximas condiciones de seguridad, especialmente en lo 

 

 

referente a su emplazamiento y amarre. En general los materiales de construcción que empleen serán desmontables y de asentamiento precario pero que aseguren, en forma indubitable, la seguridad total de las instalaciones. i) los medios de ingreso a la misma deberán ser lo suficientemente amplios, de modo tal que permita una rápida salida de los espectadores en caso de siniestros. j) contaran con botiquín de primeros auxilios dotado de los elementos necesarios en proporción a la capacidad de sus instalaciones.- 

 

4.3.6. Parque de diversiones: son aquellos que ofrecen, juegos mecánicos variados, pudiendo contar eventualmente con números artísticos de atracción. 

Los parques de diversiones desarrollaran su actividad de acuerdo a las siguientes exigencias: a) solicitar autorización pertinente al Departamento Ejecutivo. b) efectuar un depósito de garantía cuyo monto será fijado por el Departamento Ejecutivo. c) comprometerse formalmente a efectuar la limpieza y total nivelación del predio a utilizar. d) responsabilizarse por cualquier accidente que pudiera ocurrir a los usuarios de los juegos mecánicos. e) contar con seguro que cubra los accidentes que pudieran sufrir los usuarios. f) contar con botiquín de primeros auxilios y matafuegos en número adecuado. g) identificación de los juegos mecánicos, número máximo de personas por juego, velocidad de traslación o rotación máxima de los juegos mecánicos, como asimismo acompañar una memoria descriptiva de los cálculos relativos a las instalaciones.- 

 

4.3.7. Cines y Teatros. En lo referente al aspecto constructivo y de instalaciones, los locales destinados a teatros deberán ajustarse a lo especificado en el Capítulo anterior, además cumplirán con los siguientes requisitos: : a) la disposición de las butacas estará realizada de tal forma que facilite el fácil y rápido ingreso o egreso de espectadores. b) deberán contar con extinguidores de fuego en número adecuado a la capacidad de la sala, y haber ensayado el equipo contra incendio en presencia de autoridad competente. c) el servicio de luces de emergencia estará independizado de la red de instalación eléctrica. d) la desinfección periódica de la sala y el mantenimiento de las condiciones higiénicos-sanitarias de la misma se hará conforme a las previsiones en la materia. e) contarán con botiquín de primeros auxilios dotado de elementos en proporción a la capacidad de espectadores de la sala.- 

 

 

Capítulo IV.- Alojamiento turístico, Hoteles, etc.

Nota: Esta materia esta regulada por el Decreto provincial 659/2007 reglamentario de la antigua ley provincial 5254 y que ha  actualizado el régimen de categorización y regulación de los Decretos 3030/1977, 1034/1981, 2969/1985, 8488/1986. Siendo la Autoridad de Aplicación un organismo provincial, conservan empero la Municipalidades sus facultades concurrentes (art. 85 Dec. 659/07), especialmente en torno al control de inscripción en los registros, la verificación de las prestación de servicios y la confección de los sumarios. La categorización es resorte exclusivo provincial. Se introduce en el último Punto de este Capítulo normas protectoras de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes en sintonía con la Protección Integral instaurada por la ley provincial 13298, las que tienen un función preventiva de eventuales ilícitos que los conviertan en víctimas.

 

 

 

4.4.1.: Todos los Establecimientos de Alojamiento Turístico Hotelero y Extrahotelero regulados por el Decreto 659/2007 con sede en el distrito deberán contar con habilitación municipal en los términos y condiciones previstos en el Título I de la presente Ordenanza, debiendo adicionalmente acreditar su inscripción y habilitación por parte de la Autoridad de Aplicación provincial competente.

 

4.4.2.: Los establecimientos indicados en el punto anterior quedan sujetos a las disposiciones de la ley 5254 y del mencionado Decreto reglamentario, y a las normas generales previstas en la presente Ordenanza. Las infracciones e incumplimientos de cualquier tipo darán lugar a las sanciones previstas en el Título VII de la presente, sin perjuicio de las demás efectos que correspondan.

 

4.4.3.: Todos los establecimientos regidos por este Capítulo deberán requerir a la persona que se aloje en los mismos en compañía de otra menor de edad, que exhiba la documentación acreditante de sus identidades así como los vínculos que existan entre ellas.

Deberán asimismo autorizar la extracción de fotocopias de dicha documentación.-

Deberán llevar un registro foliado de las fotocopias de la documentación referida, que deberá ser exhibida en caso de inspección municipal o ante la autoridad competente municipal, provincial o nacional que lo requiera y entregada en forma definitiva para su archivo en la sede del municipio transcurridos dos años de iniciado el registro respectivo.

En caso de duda sobre la documentación que se presente o ante la ausencia de la misma, deberá darse inmediata intervención al órgano de aplicación de la ley 13.298.

 

Capítulo V.- Videojuegos, Juegos Electrónicos, Acceso a redes.

Nota: A la necesidad de regulación propia de cualquier actividad comercial se agrega en estos servicios la observación que cuentan entre sus usuarios o clientes con una importante participación de niños, y adolescentes. Respecto de ellos  incumbe a los padres la responsabilidad primordial para la protección y formación integral de sus hijos, debiendo el derecho público respetar esa esfera. Pero sin perjuicio de ello, lo cierto es que reposa sobre el Estado la responsabilidad de la elaboración de implementación de políticas públicas que tiendan a la protección integral de la niñez y adolescencia. 

 

4.5.1.: Servicios regulados. Quedan comprendidos en el presente Capítulo. a) Los establecimientos cuyo objeto sea la explotación de videojuegos o juegos electrónicos en general, se regirán por la presente ordenanza; b) Los establecimientos que brinden el servicio a través de redes de comunicación tales como Internet o cualquier otro sistema interconectado en red que permitan la transmisión de información y el juego o entretenimientos en red, de acceso público, cualquiera sea la denominación que adopten. 

 

4.5.2.: Los locales destinados a prestar los servicios de la presente, deberán cumplir -además de los requisitos generales todo local comercial debe cumplimentar- con los siguientes requisitos para su habilitación: 

 

 

a) Rigurosa interpretación de las condiciones de seguridad exigibles.

b) Poseer frente parcialmente vidriado de manera de poder visualizar desde el exterior la actividad interna del mismo.

c) Deberán estar ubicados en planta baja y/o primer piso con acceso directo desde la vía pública. Los  establecimientos previstos en el inciso a) del punto anterior podrán funcionar sólo en planta baja. En el caso de centros de compras o galerías comerciales, el acceso podrá ser desde los pasillos de circulación comunes. No se habilitarán locales que se encuentren en sótanos y subsuelos.

d) Los espacios de acceso y salida permanecerán libres, asegurando el fácil tránsito por ellos y contemplando el de personas con capacidades diferentes y necesidades especiales. La puerta de entrada y salida será lo suficientemente amplía, para asegurar una rápida evacuación en caso de ser necesario..

e) Contar con ventilación suficiente y tener iluminación que permita una adecuada vista de la totalidad de la superficie del mismo, quedando prohibido la existencia de zonas oscuras o de iluminación difusa.

f) Las máquinas de juego o las computadoras o puestos de red deberán estar ubicadas de tal manera que no obstruyan los medios de ingreso y egreso de los locales, sus pasajes de circulación y los accesos a la dependencia sanitaria.  

g) La dimensión de los locales deberá guardar proporción con la cantidad de máquinas o computadoras  instaladas o a instalarse. El área mínima asignada a cada máquina será de 2,50 m² en el caso del inciso a) del punto anterior y de 1,50 m² en el caso de las computadoras o puestos de red de los establecimientos del inciso b). Al solicitar habilitación, el interesado deberá presentar una declaración jurada donde se indique la cantidad y tipo de aparatos, como asimismo la documentación que se requiere para habilitaciones eléctricas o electromecánicas. En cada oportunidad en que se introduzcan nuevos artefactos o se sustituyan los existentes se deberá actualizar dicha declaración jurada.

h) Deberán contar con baño de acceso al público. Los establecimientos que tengan hasta 20 máquinas de juegos o computadoras o puestos de red tendrán como mínimo un baño, los que superen ese número deberán tener baños para ambos sexos, incrementándose los artefactos sanitarios de acuerdo al coeficiente de ocupación que se determine. Los baños estarán disponibles en todo momento para el uso, sin llave y en perfectas condiciones de higiene.

i) Los titulares y/o responsables de los locales deberán acreditar mediante la documentación correspondiente la legítima procedencia el carácter (propietario, comodatario, locatario, usufructuario, etc.) tanto de los ordenadores personales y máquinas como de todos los equipos e insumos existentes, como así también de la adquisición del software utilizado en los mismos y la conexión a Internet, con detalles de proveedor y servicio utilizado.

 

4.5.3.: En el funcionamiento de los establecimientos deberá asimismo observarse:

a) Deberán compartir el inmueble únicamente con los rubros: locutorios telefónicos, librerías, y kioscos, siempre que las instalaciones resulten conforme a las reglamentaciones vigentes.  Cualquier otro rubro no previsto precedentemente quedará 

 

 

sujeto a evaluación del Departamento Ejecutivo en cuanto a la compatibilidad de usos y funcionamientos.

b) Deberán cumplir con las reglamentaciones vigentes referidas a venta y consumo de bebidas alcohólicas, prohibición de fumar y permanencia de menores.

Será el titular del establecimiento el exclusivo responsable de la verificación de la edad de los usuarios.

c) Queda prohibida la realización de apuestas de cualquier tipo, permitiéndose solo el acceso a juegos o entretenimientos, en los que el resultado no dependa del azar, sino de la destreza, habilidad o inteligencia de los concurrentes o usuarios y que no contravengan normas nacionales o provinciales respecto de juegos de azar.

d) Será el titular del establecimiento el exclusivo responsable de la verificación de la edad de los usuarios. No podrán ingresar a los establecimientos los menores de 12 años. Los menores entre 12 y 16 años no podrán entrar ni permanecer luego de las 22 horas en víspera de día escolar, y luego de las 24 horas, en víspera de feriado o fuera del periodo escolar. Las restricciones precedentes no regirán cuando se trate de menores acompañados de sus padres o tutores.

e) El nivel máximo de sonido en cualquier sector del local no podrá exceder de 60 decibeles.

f) Las computadoras o puestos de red que se encuentren a disposición del público menor de 18  años, deberán contar con un dispositivo de seguridad (filtros, bloqueadores de software, etc), el que deberá estar activado permanentemente, de manera tal que inhabilite el acceso a páginas de contenido pornográfico, xenofóbico, discriminatorio o de violencia extrema, que puedan atentar contra la salud mental o física de los menores. En tal sentido se deberán maximizar los medios disponibles, tecnológicos y/o humanos, para evitar el acceso de menores a páginas del contenido anteriormente referenciado. La permanencia de los mismos frente a pantallas con páginas de las características precedentemente señaladas puede motivar la expulsión de los mismos del establecimiento. Podrán habilitarse equipos de computación sin filtro para uso exclusivo de mayores de 18 años, los que deberán encontrarse ubicados de tal manera que solo aquel que se encuentre haciendo uso del servicio de esta máquina pueda tener acceso visual a la pantalla. Deberán tener perfectamente identificados y delimitados físicamente los sectores y los equipos destinados al uso exclusivo de menores de 18 años (todos con filtro) de los sectores y los equipos destinados al uso exclusivo de mayores de edad (con o sin filtro).

 

4.5.4.: Ante infracciones a las normas del presente Capítulo se aplicarán las sanciones previstas en el Título VII de la presente Ordenanza, pudiendo aplicarse en caso de reincidencia clausuras temporales o definitivas.

 

Capítulo VI. Pirotecnia.

Nota: Las características especiales de estos productos aconseja su regulación, no solamente en lo atinente a la seguridad sino también a la tranquilidad pública.

 

 

 

 

4.6.1. Prohíbese la fabricación, almacenamiento, tenencia, venta, exhibición, distribución y/o comercialización de artículos de pirotecnia en el partido de Guamini, durante todo el año. Se autoriza como excepción el almacenamiento, la tenencia, exhibición, venta o distribución de artículos de pirotecnia en el período comprendido entre el día 20 de diciembre al 7 de enero, ambos incluidos.

Se consideran como artículos de pirotecnia prohibidos a todos aquellos que contengan en su composición pólvora, explosivos y afines, como sustancias o mezcla de sustancias y que en determinadas condiciones son susceptibles de una súbita liberación de energía mediante transformaciones químicas. Se incluye aquí también a aquellos artificios que contengan explosivos o estén destinados a producir o transmitir fuego.

 

4.6.2. Exceptúase de la prohibición anterior la pirotecnia de venta controlada utilizada para la minería, la industria, salvataje, señalizamiento, alarma, defensa agrícola y espectáculos públicos. Deberán solicitar para su utilización, la correspondiente autorización municipal, exceptuándose de este requisito quienes la utilicen para salvataje, señalizamiento y alarma.

 

4.6.3. Quienes almacenen, distribuyan, exhiban y/o comercialicen artículos de pirotecnia de venta controlada deberán estar inscriptos en la Dirección General de Fabricaciones Militares y cumplir con todos los recaudos de la reglamentación de pólvoras, explosivos y afines Ley 20.429. Deberán contar también, con la correspondiente habilitación municipal.

 

4.6.4. Las infracciones serán sancionadas con decomiso y multas conforme las previsiones del Título VII de la presente. Quienes fabriquen artículos pirotécnicos, sin contar con la correspondiente autorización de la autoridad federal competente, serán sancionados con clausura inmediata y multas agravadas, sin perjuicio de las demás acciones legales que correspondieren.

 

Capítulo VII.- Venta de cosas muebles no registrables usadas.

Nota: Siendo este rubro una vía potencial de reducción o reventa de artículos obtenidos a partir de conductas ilícitas, se introduce una reglamentación de recaudos mínimos como forma de prevención.

 

4.7.1.: Quedan comprendidos en este Capítulo quienes comercialicen todo tipo de elementos usados con exclusividad o no, que no sean bienes registrables. Enúncianse a modo de ejemplos los siguientes: joyas, alhajas, metales preciosos, relojes, electrodomésticos, electrónicos, bicicletas u otros rodados, muebles, herramientas, materiales de construcción o derivados de demolición, indumentaria, metales pesados, cobre, bronce, aluminio, etc.

 

4.7.2.: Los titulares de dichos negocios deberán  poseer obligatoriamente un registro en el que deberán consignar:

a) Nombre, domicilio y documento del vendedor.-

 

 

b) Identificación del bien mencionado, su número de serie de producción, marca, modelo y/o demás datos necesarios para su identificación.-

c) Fecha de transacción. Si el titular del comercio de compraventa de artículos usados es un martillero o corredor matriculado en el Colegio Departamental, la exigencia de la presente se considerará satisfecha con los asientos y documentación pertinente.

 

4.7.3.: El Registro mencionado en el punto anterior deberá ser llevado en libro rubricado y foliado al respecto por la Dirección de Contralor General o por quien la reemplace en el futuro.

 

4.7.4.: La falta de Registro llevado en debida forma hará pasible al titular de las sanciones previstas en el Titulo VII de la presente.

 

Capítulo VIII.- Peluquería, manicuría y pedicuría.

4.8.1.: Dispónese con carácter obligatorio para toda actividad de peluquería, manicuría y pedicuría que se realice en el ámbito del Partido de Guamini, el uso de elementos esterilizadores de capacidad suficiente para impedir la transmisiones de enfermedades infecto-contagiosas. En todos los casos no se podrá utilizar ningún elemento punzo cortante o de riesgo para la transmisión de enfermedades, si previamente no ha sido sometido al proceso de esterilización.

 

4.8.2.:  No se otorgará ninguna habilitación y/o autorización, para local o persona alguna, ni se dará curso a reinscripciones o renovaciones respecto del ejercicio de alguna de las actividades mencionadas en el punto anterior sino se demuestra contar con carácter permanente con los pertinentes elementos de esterilización.-

 

4.8.3.: Por vía de reglamentación se establecerán los elementos esterilizadores o inmunizadores de uso obligatorio, como así también los elementos descartables, conforme a las reglamentaciones de autoridades sanitarias nacionales y provinciales.

 

Capítulo IX. Gimnasios, Institutos de Danzas, Artes Marciales y otras actividades físicas.

Nota: Se regulan especialmente en lo atinente a la prevención de accidentes y cuidado de la salud de los usuarios.

 

4.9.1. Ámbito de aplicación. Quedan comprendidos en este Capítulo los establecimientos o locales donde funcionen Gimnasios o Institutos en los que se desarrollen, enseñen o practiquen actividades corporales sean ellas deportivas, gimnásticas, de enseñanza de danzas o bailes, de cultura física, artes marciales, yoga, pilates, artísticas, y toda otra actividad similar sin perjuicio de su denominación, en tanto la enumeración precedente no es taxativa. 

 

 

 

4.9.2. Dimensiones mínimas. Para la habilitación de establecimientos que desarrollen algunas de las actividades previstas en el Punto 4.8.1., deberán contar con una superficie mínima cubierta disponible para la actividad a desarrollar de treinta y seis metros cuadrados (36 m2). 

Queda prohibida la instalación de estos locales en edificios destinados a viviendas colectivas.

 

4.9.3. Recaudos para la habilitación. Todo establecimiento que desarrolle alguna de las actividades comprendidas en el Punto 4.8.1., debe contar con la habilitación municipal conforme los requisitos generales previstos en el Título I. Los que utilicen música o sonidos para el desarrollo de su actividad deberán además adoptar las medidas necesarias para insonorizar y/o aislar acústicamente su construcción, de forma tal que de la misma, y/o de sus espacios abiertos y/o terrazas o patios, no se difundan ruidos y/o vibraciones susceptibles de causar molestias a terceros. Las medidas de aislamiento acústico serán de cumplimiento obligatorio para la obtención de la habilitación municipal.

 

4.9.4. Supervisión. La práctica de las actividades deberá estar supervisada por un Profesor de Educación Física y/o Maestro de Educación Física, con título homologado por autoridad educativa provincial o nacional, o por quien cuente con título expedido por Organismo público o privado en la especialidad de la actividad física a desarrollar o el idóneo que se haya encontrado a cargo de la enseñanza de una especialidad en actividad física a enseñar por un término no inferior a los cinco (5) años.

 

4.9.5. Responsabilidad. El profesional o idóneo a cargo será responsable frente a los organismos pertinentes por todas las acciones técnicas o de índole ética, profesional o jurídica que pudieran derivar de su enseñanza.

 

4.9.6. Prohibiciones. Queda terminantemente prohibido en el ámbito de los establecimientos habilitados conforme a las prescripciones de esta Ordenanza:

a) El desarrollo de toda actividad que no sea la específica para la que fue habilitado.

b) La venta y/o suministro de medicamentos, productos nutricionales, compuestos farmacológicos y bebidas alcohólicas.

c) La realización a menores de trece (13) años de ejercicios, trabajos y/o toda actividad que implique la utilización de sobrecargas, máquinas de fuerza y/o pesas.

Se exceptúa de ello a aquellos niños de trece (13) años o menos años de edad que por indicación y prescripción médica con fines terapéuticos y/o de rehabilitación realicen trabajos y actividades que impliquen sobrecarga. 

 

4.9.7. Examen médico. Declárase obligatorio el examen médico anual que acredite la aptitud física de las personas que practiquen las actividades antes mencionadas. Los mismos tendrán validez por el término de un (1) año desde su expedición como máximo, pero para actividades de alto impacto cardiovascular el mismo deberá ser renovado en forma semestral. El certificado a que se refiere el presente Artículo deberá ser archivado juntamente con la ficha personal de cada inscripto.

 

 

 

4.9.8. Recaudos para las instalaciones. Sin perjuicio de los recaudos que en general se establecen en el Título I de la presente se deberá observar especialmente la adecuada iluminación y ventilación de los locales, las características del inmueble y su mobiliario aptas para la actividad involucrada, los mecanismos de prevención y combate de incendios y la disponibilidad de servicios sanitarios. Las instalaciones deberán tener óptimas condiciones de higiene y ser desinfectadas periódicamente.

 

Capítulo X.  Locales para agencias de Remisses.

Nota: Sin perjuicio de la regulación que merezca aparte los servicios de Taxis y Remisses, se establecen aquí reglas para la habilitación de los locales en lo que tienen su base de actividades los Remisses.

 

4.10.1. El servicio de remisses, cualquiera sea su denominación, consiste en el transporte diferencial y particular de personas con o sin equipaje, en vehículos especial mente habilitados, con uso exclusivo por parte de los pasajeros, mediante la retribución de dinero previamente convenida. Sus prestadores únicamente podrán efectuarlo por medio de agencias previamente habilitadas a ese fin por la Municipalidad. 

 

4.10.2.: No podrán habilitarse para la prestación del servicio de remisses  locales en los que se realicen otro tipo de actividad, ni se autorizará la realización de ninguna otra actividad como anexo de la misma.

 

4.10.3.: Pueden prestar el "Servicio de Remisses", las personas físicas o jurídicas legalmente constituidas y que cuenten con domicilio real y legal en el partido de Guaminí. La agencia deberá llevar un libro rubricado para la registración de los pedidos de transporte, detallando: Nombre y apellido del solicitante, domicilio, día y hora, vehículo afectado y otro libro de quejas, que deberá estar permanentemente a disposición de los usuarios. Las agencias que posean central de radio, deberán contar con la autorización y aprobación pertinente de los organismos competentes.

 

4.10.4.: Deberán contar con local habilitado donde funcionará la sala de espera y la administración, con acceso directo a la calle sobre la línea municipal o retiros autorizados por las normas legales vigentes. Se exigirán los mismos requisitos que a los locales comerciales. Deberán exhibir en el interior del local la tarifa utilizada.

 

4.10.5.: En la vía pública, frente al local, cuando se pueda estacionar, podrán ubicar hasta tres vehículos habilitados. El exceso deberán hacerlo en estacionamientos privados.

 

4.10.6.: La agencia de remisses está obligada a presentar la lista de los vehículos habilitados y la nómina de los choferes que prestan el servicio, cuya composición de actualizará y comunicará ante modificaciones.

 

Capítulo XI. Actividades que involucran a Animales.

 

 

 

Nota: Esto tiene por antecedente la Ordenanza 47/2012 la que, a los efectos de esta unificación, se deroga.

 

4.11.1.: Prohíbese el establecimiento, sea temporario o permanente, de exposiciones, espectáculos circenses, sitios de entretenimiento u otro tipo de presentaciones que, con fines comerciales, didácticos y/o benéficos, ya sea como atractivo principal o secundario, números artísticos, de destreza y/o simple exhibición, involucren animales salvajes, domesticados o amaestrados y/o que impliquen la explotación o maltrato de cualquier especie de animales de cualquier especie.

 

4.11.2.: Prohíbese a los establecimientos comerciales, veterinarias, agronomías, ferias públicas o privadas la  comercialización, obsequio al público o simple tenencia de especies  animales silvestres y/o salvajes.

 

4.11.3: Queda permitida la venta de:

a) Animales domésticos, entendiéndose por tales a los criados de generación en generación bajo la  vigilancia del hombre y que constituyen en realidad una especie o al menos una raza diferente de la forma silvestre que le dio origen.

b) Animales  de  la gama silvestre de los cuales sea constatable su procedencia de criaderos debidamente autorizados.

c) Especies animales  declaradas  plaga por disposición de nivel nacional o provincial.

En estos casos, los locales o lugares de comercialización deberán cumplir con las normas de seguridad e higiene aplicables a cada caso, y los animales deberán contar con condiciones adecuadas según su especie, evitándose todo tipo de maltrato.

 

4.11.4.: Sin perjuicio del régimen general de sanciones previsto en el Titulo VII de la presente Ordenanza, a los efectos del cumplimiento de lo previsto en el presente Capítulo el Departamento Ejecutivo podrá disponer adicionalmente el secuestro de los animales involucrados en las infracciones y de los instrumentos y objetos  utilizados en las mismas, quedando facultado para designar  custodios de las especies secuestradas y/o decomisadas para su posterior asignación de destino o devolución a  un hábitat adecuado.

 

Capítulo XII. Ferias de Artesanos. Régimen excepcional.

Nota: Trátase en este Capítulo una actividad de características tradicionales e informales que merece un apartamiento al régimen general de la presente Ordenanza en función de preservar la tarea  que desarrollan los artesanos cuya actividad merece ser reconocida y fortificada en tanto permite preservar el patrimonio cultural y la identidad regional. Pero se considera necesario delimitar claramente el ámbito de aplicación de este tratamiento excepcional con el fin de evitar distorsiones, diferenciar según la procedencia o el domicilio de los sujetos involucrados, así como también prever algunas otras situaciones particulares.

 

4.12.1: Sujetos. A los fines del presente Capítulo, se considera "artesano" a la persona que con técnicas rudimentarias y con modesta tecnología, transforma una materia prima (madera, arcilla, cuero, metales, huesos, telas, y demás materias primas) en manufactura 

 

 

surgida, esencialmente, de su destreza manual, tratándose de una pieza única con valor estético. Se considera "manualista" a aquella persona que crea objetos con material industrializado, con una mínima transformación de la materia prima y donde prevalece el uso de moldes. Ambas categorías reciben el mismo trato bajo la denominación de artesanos.

 

4.12.2.: Registro. No resultan aplicables a los Artesanos los requisitos previstos en el Titulo I de la presente. La Dirección de Cultura Municipal o quien la reemplace en su competencia es la Autoridad de Aplicación y debe confeccionar un Registro de  Inscripción de Artesanos, en el que constarán:

a) Número de Orden

b) Apellido y nombre

c) Tipo y Número de Documento de Identidad

d) Domicilio

e) Tipo de Artesanía / Manualidad  que produce

f) Técnica empleada en su elaboración

g) Ubicación del lugar en el que se realiza la tarea

h) Todo otro dato que pudiera considerarse pertinente

 

4.12.3.: Permiso. La Autoridad de Aplicación, previa fiscalización de los trabajos, otorgará, con firma y sello del funcionario interviniente, la acreditación correspondiente, la que será gratuita, personal e intransferible y tendrá validez por un plazo de cuatro años, finalizado el cual  los interesados deberán solicitar la renovación de la misma. Dicha acreditación implica el permiso para la participación del artesano en las Ferias autorizadas por la Municipalidad. 

 

4.12.4.: Ferias. Autorízase  la instalación y funcionamiento, en plazas, paseos públicos o Blanearios del Distrito de Guamini, de las ferias de artesanos, las que funcionarán previa autorización municipal a través del Departamento Ejecutivo los días sábados, domingos y feriados en los lugares que se determinen.

 

4.12.5.: Obligaciones y Prohibiciones. 

a) Todo integrante de las Ferias de artesanos deberá exhibir en un lugar visible la acreditación municipal.

b) Ningún artesano podrá  ocupar más de un puesto en la Feria, ni transferir su lugar a otro,  como tampoco compartir el espacio asignado. 

c) Ningún artesano podrá tener personal en relación de dependencia ni comercio donde venda sus productos. 

d) No se podrá comercializar bienes ajenos a la actividad específica, como así también todo tipo de reventa. Queda también prohibida la venta y/o expendio de bebidas alcohólicas, como así también su tenencia o consumo en ocasión de trabajo.

 

4.12.6.: Excepciones. La Autoridad de Aplicación podrá excepcionalmente habilitar espacios para ser ocupados transitoriamente por ferias de artesanos de otros lugares del 

 

 

país o del exterior. Podrá también autorizarse excepcionalmente la venta de productos artesanales a entidades de bien público y también la realización de ferias anuales en el espacio público para la exposición y/o venta de productos artesanales y no artesanales elaborados dentro del Distrito.-

 

4.12.7.: Sanciones. Además de las sanciones previstas en el Título VII de la presente Ordenanza, el incumplimiento de las normas previstas en este Capítulo podrá lugar a la suspensión o revocación del permiso.

 

 

TITULO V

Actividades industriales.

 

Capítulo I. Ratificación de adhesión.

 

5.1.1. Ratifícase la adhesión  de la Municipalidad del Partido de Guaminí a la Ley 13.656 de Promoción Industrial de la Provincia de Buenos Aires según Ordenanza Nro. 16/2009.

 

Capítulo II. Régimen aplicable.

 

5.2.1. Todas las industrias instaladas, que se instalen, amplíen o modifiquen sus establecimientos o explotaciones en el Partido de Guaminí se encuentran alcanzadas por   la Ley provincial 11.459 (con las modificaciones de la ley 12.677), Decretos reglamentarios  1601/1995, 1741/1996, 1712/1997, 3591/1998, 2181/2001 y 1027/03, las normas que en el futuro las sustituyan o modifiquen y lo previsto en la presente Ordenanza.

 

5.2.2. Se entenderá por establecimiento industrial a todo aquél donde se desarrolla un proceso tendiente a la conservación, reparación o transformación en su forma, esencia, calidad o cantidad de materia prima o material para la obtención de un producto final mediante la utilización de métodos industriales. 

 

5.2.3. Todos los establecimientos industriales deberán contar con el pertinente Certificado de Aptitud Ambiental como requisito obligatorio indispensable para que la Municipalidad de Guaminí pueda  conceder la correspondiente habilitación industrial.

Sin perjuicio de los requisitos para obtener dicho certificado (arts. 7 y concordantes ley 11.459), deberá completar y cumplir con los demás recaudos establecidos para todo tipo de Establecimientos mediante el Titulo I de la presente Ordenanza.-

 

Capítulo III.  Radicación de industrias.

 

 

 

 

5.3.1. Los parques, agrupamientos o zonas industriales que se constituyan en el Partido de Guaminí, además de las habilitaciones que correspondan a cada establecimiento, deberán contar también con el Certificado de aptitud Ambiental expedido en todos los casos por la Autoridad de Aplicación. Esa Certificación acreditará la aptitud de la zona elegida y la adecuación del tipo de industrias que podrán instalarse en el parque o agrupamiento, según lo establezca la reglamentación.

 

5.3.2. Sin perjuicio de lo previsto en el Dec. Ley 8912/77  (Decreto Reglamentario 1549/83), en la ley 11.459 (Industria), su Decreto reglamentario 1741/96, y en la ley 11.723 (Protección de Medio Ambiente), la reglamentación municipal fijará pautas para la ubicación de los establecimientos conforme sus categorías por nivel de complejidad y a las consecuencias ambientales y sanitarias posibles.  El Certificado de Aptitud Ambiental será expedido por la Autoridad de Aplicación provincial o el Municipio, según corresponda, previa evaluación ambiental y de su impacto en la salud, seguridad y bienes del personal y población circundante. 

 

5.3.3. La Municipalidad de Guaminí adhiera mediante la presente al régimen de la ley provincial 5.965, su Decreto reglamentario 3970/90 y sus respectivas modificatorias.

Los establecimientos industriales deberán obtener, para ser habilitado o iniciar sus actividades, la aprobación de las instalaciones de provisión de agua y del volcado de los efluentes residuales. La municipalidad podrá ejercer la inspección necesaria para su fiel y estricto cumplimiento, como así también ejecutará de oficio y por cuenta de los propietarios, cuando éstos se rehusaren a hacerlo, todos los trabajos indispensables para evitar perjuicios o neutralizar la peligrosidad de los efluentes. También tiene las facultades de imponer las sanciones que correspondan. 

 

5.3.4. Hasta tanto se establezca en el Partido de Guamini un Régimen de Ordenamiento Urbano y Territorial con la correspondiente zonificación de usos industriales, los permisos de radicación y las habilitaciones de establecimientos de la clase indicada en el punto 5.2.2. serán otorgados en los términos y bajo las condiciones de la Ordenanza Nro. 10/2008, cuya vigencia se ratifica.

 

Capítulo IV. Regímenes excepcionales.

Nota: Trátanse en este Capítulo actividades con características que merecen un apartamiento al régimen general del presente Título en función de permitir el desarrollo de emprendimientos productivos de pequeña escala y que se fundan predominantemente en razones sociales antes que en ánimo de lucro. La Ordenanza Nro. 22/1997 referida a los “Talleres Protegidos para la Producción” representa un antecedente vinculado a esta materia. Sus principales disposiciones se recogen aquí y se extienden a otros supuestos, por lo que dicho anterior ordenamiento se deroga.

 

5.4.1. Decláranse eximidos de los requisitos establecidos en los Capítulos precedentes a los Talleres Protegidos para la Producción (Ley 10.592), Incubadoras de Empresas, 

 

 

 

Cooperativas de Trabajo o de Producción y otras pequeñas empresas de Economía Social.

 

5.4.2. Se procederá a otorgar habilitación a las mismas en el ámbito del Partido de Guaminí en tanto tengan personería jurídica inscripta como Asociación Civil, Cooperativa u otra forma asociativa sin fines de lucro y/o se encuentren inscriptas en el Registro Municipal de Entidades de Bien Público.

 

5.4.3. Los emprendimientos involucrados en el presente Capítulo deberán reunir en lo pertinente los recaudos previstos en el Punto 1.2.2. a), b), e) y f) y en el Punto 1.2.4. incisos a), b) y c) de la presente Ordenanza, observando especialmente adecuadas condiciones de higiene, seguridad y salubridad en los respectivos lugares de trabajo y/o producción, con los correspondientes sanitarios y sistema de ventilación.

 

5.4.4. Podrá autorizarse su radicación y funcionamiento en zonas distintas a las de uso industrial, en tanto resulten inocuas o de bajo impacto ambiental y no afecten la seguridad y tranquilidad de vecinos.

 

5.4.5. Quedan eximidas del pago de los derechos, aranceles, tasas o cánones que correspondan por Ordenanza Impositiva para sus habilitaciones.

 

5.4.6. El órgano de Contralor Municipal verificará que las habilitaciones conferidas mediante este régimen excepcional tenga correspondencia con la realidad económica del emprendimiento, a efectos de prevenir el uso abusivo o distorsionado de tales franquicias. Cualquier desviación o infracción hará caducar la habilitación de pleno derecho, sin perjuicio de otras sanciones que correspondiesen.

 

 

TITULO VI

Producción primaria.

 

Capítulo I. Disposiciones generales.

 

6.1.1. Las personas físicas y jurídicas y los establecimientos dedicados a toda clase de producción primaria que desarrollen actividades en el ámbito del Partido de Guaminí deberán contar con los correspondientes registros y habilitaciones otorgados por la Dirección Provincial de Fiscalización Agropecuaria y Alimentaria del Ministerio de Asuntos Agrarios de la Provincia de Buenos Aires (o autoridad de aplicación y fiscalización que en futuro la sustituya) Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación y su Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (u organismos federales que los sustituyan) y dar cumplimiento al pago de los impuestos y tasas exigibles en cada caso. Deberán observarse en cada caso la normativa específica para 

 

 

 

cada sector, sin perjuicio de las competencias propias y/o delegadas a las Municipalidades.

 

6.1.2. Cuando, con motivo de serle exigida por norma u autoridad provincial o nacional, petición habilitación del establecimiento ante la Municipalidad de Guaminí,  dar cumplimiento en lo pertinente con los recaudos previstos en el Punto 1.2.2. de la presente Ordenanza.

 

6.1.3. Enúncianse entre los involucrados en el presente Titulo, a los siguientes:

Producción agrícola y ganadera en general.

Tambos y elaboración de Productos Lácteos.

Industrias Cárnicas: Mataderos, depostaderos; fábricas de chacinados y salazones, graserías y triperías, frigoríficos bovinos, ovinos y porcinos; cámaras frigoríficas; Mataderos Frigoríficos de aves, lechones y especies menores (Leyes nacionales, Ley provincial sanitaria de Carnes Nº 11.123, Decretos Reglamentarios Nº 2683/93 y 2464/97 y Disposiciones complementarias y modificatorias).

Veterinarias.

Agronomías.

Porcinos (Ley 10.510).

Agroquímicos (Profesionales, aplicadores aéreos, aplicadores en zonas urbanas, en silos y cotorreros, aplicadoras terrestres de agroquímicos agrícolas. 

Establecimientos y Mercados mayoristas Frutihortícolas.

Extracción, fraccionamiento, acopio y depósito de miel.

Establecimientos cunícolas (Ley 11553).

Productores y procesadores Avícolas.

 

Capítulo II. Agroquímicos.

Nota 1:  Este Capítulo se enfoca en la habilitación de establecimientos dedicados al rubro. Merece regulación  por separado de otros aspectos sensibles tales como restricciones territoriales para la aplicación mediante pulverización aérea o terrestre, normas de seguridad, transporte de equipos y productos, exigencias de capacitación  del personal involucrado, defensa ambiental, etc.

Nota 2: La normativa vigente sobre agroquímicos está constituida por el Decreto Nacional N° 6704/63 y la Ley Provincial vigente N° 10.699/88 y su Decreto Reglamentario N° 499/91 que establece que el MAA (Ministerio de Asuntos Agrarios) es el Organismo de Aplicación en la Provincia de Buenos Aires; siendo sus alcances normativos para la elaboración, formulación, fraccionamiento, distribución, transporte, almacenamiento, comercialización o entrega gratuita, exhibición, en su locación y su operación de aplicación de productos químicos para la producción vegetal y animal. La ordenanza municipal Nº 55/2005 sólo ha adherido a la normativa provincial, sin avanzar en la materia.

 

6.2.1. Cuando se peticionen habilitaciones vinculadas a este rubro la Oficina con Competencia en Habilitaciones (OCH) dará participación en el trámite a la Oficina Municipal con competencia en Medio Ambiente y,  en cuanto corresponda, también a  al MAA (Dirección de Control Ganadero y Fiscalización Sanitaria del Ministerio de 

 

 

Asuntos Agrarios), SENASA (Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria) y/o MS (Ministerio de Salud). 

 

6.2.2. Localización. Los lugares para la venta y acopio de agroquímicos se determinarán mediante el ordenamiento territorial de zonificación de usos. Las empresas que se encuentren instaladas en zonas de uso no conforme deberán reubicarse en las zonas permitidas en el plazo de 180 días contados desde la promulgación del Código respectivo.

Los locales destinados a la elaboración, formulación y fraccionamiento se ubicarán en Área Rural (AR) y/o en las Zonas Industriales que en el futuro se determinen, bajo los requerimientos de Ley Provincial de Radicación de Industrias N° 11.459. 

Los lugares de estacionamiento, garajes y/o talleres de mantenimiento y reparación de los equipos de aplicación, deberán instalarse en Área Complementaria y/o Rural (AC y/o AR), en el caso de los ya instalados, deberán reubicarse en la plazo máximo de un (1) año en zonas permitidas.  

Los locales de distribución, almacenamiento y/o depósitos de los productos agroquímicos, se permitirán en Zonas Bandas de Ruta, Accesos fuera del Area Urbana y Rural.

Los locales de venta de maquinarias de aplicación nueva y usada -siempre que las mismas se encuentren sin carga, limpias y sin gotear- y los locales de ventas de equipos de aplicación manual limpios y sin carga, en Zonas Bandas de Ruta, Accesos, Áreas Complementarias y Rural conforme determine el Código de Zonificación. 

En cualquiera de las Áreas mencionadas, deberá tenerse en cuenta la proximidad de áreas pobladas, extensión de los núcleos urbanos y/o áreas productivas intensivas, orgánicas y apícolas, siempre teniendo prioridad quien ya está instalado.

 

6.2.3. Medidas de seguridad. Los locales  deben reunir las condiciones de seguridad que establezcan los organismos de aplicación competentes Municipal, Provincial y Nacional. Se permite la venta de productos de consumo animal siempre que se encuentre en un compartimento diferente de la zona de proceso o depósito de productos agroquímicos y/o plaguicidas. Los locales de almacenamiento y/o depósito deben respetar los requisitos constructivos y de seguridad vigentes y/o que se establezcan mediante reglamentación de la presente.

Para los locales destinados a la elaboración, formulación y fraccionamiento establécese en forma obligatoria la habilitación del OPDS de acuerdo a las Leyes Provinciales de Radicación de Industrias N° 11.459, Ley de Protección a las Fuentes de Provisión N° 5.965 y Ley General del Ambiente N° 11.723;

Para los locales destinados a manipulación, distribución, comercialización, almacenamiento y/o depósitos, establécese en forma obligatoria la habilitación previa del Ministerio de Asuntos Agrarios, contemplada en la Ley de Agroquímicos N° 10.699, y el Decreto N° 499/91 (o sus modificatorias) en el Partido de Guaminí;

También deberán contar con la habilitación previa del MAA u OPDS según corresponda, las personas físicas o jurídicas que desarrollen cualquier actividad contemplada en la Ley de Agroquímicos N° 10.699, Decreto N° 499/91 en el Partido de Guaminí. 

 

 

 

6.2.4. Del acopio. Se prohíbe el acopio de Agroquímicos en Areas Urbanas, excepto Zonas de Accesos, Zonas Banda de Rutas, Zonas Industriales y de Servicios o Mixtas, conforme determine el Código de Zonificación.

Se prohíbe el acopio de envases utilizados por productos Domisanitarios y Línea Jardín Perihogareña en Areas Urbanas.

Las empresas deberán informar, al momento de habilitar, la capacidad máxima de almacenaje en depósitos.

 

6.2.5. Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la comercialización, cualquiera sea el carácter, de productos químicos o biológicos de uso agropecuario como actividad principal o secundaria, deberán inscribirse adicionalmente en el Registro de Distribuidores y Expendedores llevado por la Oficina Municipal con competencia en Medio Ambiente. Deberán asimismo declarar identidad y matrícula del Asesor Fitosanitario que desempeñará la función de asistente técnico y presentar listado de productos a comercializar.

 

Capítulo III.- Acopio y acondicionamiento de granos.

 

6.3.1.  Los establecimientos dedicados a almacenamiento, clasificación, acondicionamiento y conservación de granos deberán ajustarse a la normativa de la Ley provincial N° 12.605 y su Dec. Reglamentario 96/2007, modificatorias y/o las que las sustituyan en el futuro.

 

6.3.2. Autoridad de aplicación. Sin perjuicio de las competencias de la autoridad de aplicación prevista en los arts. 6° y siguientes de la ley referida, la Municipalidad de Guaminí ejercerá las facultades concurrentes previstas en la misma y las que le sean delegadas. Ello sin perjuicio de sus exclusivas facultades en torno al ordenamiento territorial y la zonificación de usos.

Nota: A la fecha de sanción de la presente Ordenanza la autoridad de aplicación provincial resulta ser el Ministerio de Asuntos Agrarios y Producción (Decreto 1027/2003).

 

Capítulo IV.- Cría y/o engorde intensivo de animales.

 

6.4.1. Porcinos. Sin perjuicio de otras regulaciones aplicables, se considera explotación porcina la tenencia de cerdos con fines comerciales o no, independiente de la cantidad, calidad, grado de mestización, sanidad y nutrición de los mismos. 

La tenencia de cerdos con cualquier propósito, comercial o de consumo familiar, será de asentamiento rural. A propuesta del o los interesados, la Municipalidad evaluará la posibilidad de otras zonas de asentamiento, con estudio previo del impacto ambiental.

Los asentamientos de porcinos deberán contar con permiso de funcionamiento Municipal.

 

 

 

Queda prohibida, como marca la ley, la alimentación de los cerdos con residuos alimentarios no procesados y la crianza de basurales.

La cría, faena, elaboración y comercialización de carne porcina, salazones y chacinados deberán observar las normas de control y prevención de la triquinosis (trichinella spiralis) previstas en las leyes y en la Ordenanza 26/2002.-

El Organo de control Bromatológico Municipal coordinará acciones sobre esta materia con las  autoridades de SENASA y la Dirección Provincial de Ganadería, tendiente a optimizar las inspecciones, los controles y la prevención.

Nota: Este punto recoge las disposiciones de la Ordenanza 24/1997, que por ello se deroga.

 

6.4.2. Vacunos. Sin perjuicio de otras regulaciones aplicables, el presente Punto alcanza a aquellos establecimientos dedicados a la actividad de feed lots o engorde a corral o en forma intensiva de vacunos que presenten instalaciones fijas y escala productiva mayor a 300 animales durante un ciclo de engorde.

Las firmas propietarias de los mencionados establecimientos deberán presentar el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental (EIA) de acuerdo con lo establecido  en el artículo 10 de la Ley 11.723, ante el organismo municipal  competente del municipio.

Estos establecimientos y los descriptos en el Art. 1º, deberán ubicarse a una distancia mínima de dos mil metros (2.000 mts.) del límite de la zona urbana de cada una de las localidades del Distrito, sin perjuicio de otras restricciones que provengan de la zonificación de usos. 

El Establecimiento deberá acreditar inscripción del establecimiento en el SENASA y la aprobación de radicación y/o zonificación y uso de suelo por parte de la Municipalidad.

 Las producciones intensivas o semi-intensivas que se encuentren localizadas cerca de un curso de agua superficial, de origen natural o artificial, deberán garantizar la improbabilidad de vuelcos directos o por escurrimiento de los efluentes no tratados.

 El Organo de Control municipal podrá realizar auditorías o inspecciones de control de gestión periódicas, y podrá exigir información complementaria. (Ej: Programa de monitoreo químico de freáticas) en función de la escalada productiva, la vulnerabilidad ambiental y el entorno social del sitio de radicación del establecimiento.

La violación de cualquiera de las condiciones y/u obligaciones que establece la presente Ordenanza, será pasible de los efectos previstos en el Título VII de la presente.

Nota: Este punto recoge las principales disposiciones de la Ordenanza 13/2007, que por ello se deroga.

 

Capítulo V.- Apicultura.

Nota: Esta actividad se encuentra regulada por el Decreto 4248/91 y sus modificatorios, que reglamentan el art. 4° del Código Rural de la provincia. Se incluyen aquí algunas disposiciones atinentes a la materia de la presente Ordenanza.

 

6.5.1. Registro. Creáse el Registro Municipal de Apicultores, en donde deberán inscribirse los apicultores, indicando al mismo la cantidad de colmenas, su ubicación geográfica y el lugar de realización de tareas de extracción y/o envasado.

 

 

 

6.5.2. Restricciones para colmenas. Queda prohibida la presencia y/o transporte de colmenas de todo tipo dentro de las plantas urbanas de las localidades del Partido de Guamini y hasta 1000 metros contados desde la finalización de las mismas. 

Se exceptúa el transporte de colmenas de reciente captura, dentro de las zonas prohibidas y con destino a ser incorporadas a un colmenar instalado en zona autorizada. 

 

6.5.3. Extracción y envasado. Las plantas de extracción y/o envasado instaladas en el Partido de Trenque Lauquen, sin perjuicio de las normas de seguridad e higiene dispuestas a nivel nacional y/o provincial y/o municipal, deberán funcionar en locales cerrados, cuyas aberturas permanecerán cubiertas por tejido de malla metálica o plástica que impida la entrada y salida de abejas.

Dentro del plazo de sesenta días de promulgada la presente ordenanza deberá solicitarse la habilitación municipal de estos establecimientos. Los enseres y material de trabajo, con restos de miel no podrán permanecer fuera de dichos locales cerrados.

Exceptúanse los envases de miel ya cerrados y listos para su transporte y/o comercialización. En cuyo caso se observará que no queden restos de miel fuera de ellos.

 

6.5.4. Sanciones. La inobservancia de las normas dispuestas en el presente capítulo, autorizará el inmediato decomiso del material y a la imposición de sanciones previstas en el Título VII.

 

TITULO VII

Sanciones.

Nota: El llamado código de faltas municipales (ley provincial 8751 y modificatorias) es el básico aplicable en esta materia, con algunas variaciones o integraciones que expresamente se introducen mediante la presente. Se abre el camino a las infracciones reflejas por abuso de permiso o habilitación municipal o por las obligaciones derivadas de la patria potestad o la guarda de incapaces. Y se enlistan circunstancias especiales de agravamiento en la graduación de las sanciones, lo que también ocurre en casos de reincidencia.

 

Capítulo Único

 

7.1.1.: Sanciones. Ante cualquier incumplimiento, violación o inobservancia respecto de las obligaciones, requisitos y prohibiciones previstas en la presente Ordenanza, los titulares de las habilitaciones, sus dependientes, gerentes, encargados, empleados, o quienes tengan participación de cualquier modo en las mismas será sancionados con apercibimientos o con multas de montos equivalentes desde un tercio (1/3) hasta a cincuenta (50) sueldos mínimos del Agente Municipal, las que se graduarán con arreglo al punto 7.1.4.- La multa se podrá convertir en arresto cuando no fuera abonada en término. El arresto no podrá exceder de los 30 (treinta) días. Podrán aplicarse también, cuando correspondiere, la inhabilitación de personas físicas, jurídicas, sus representantes y agentes; y las accesorias enunciadas en el Artículo 10 de la Ley 8751 (Código de Faltas Municipales) y/o las especiales previstas en los distintos capítulos de la presente. Al 

 

momento de labrarse el acta o tramitarse el sumario el funcionario podrá proceder al secuestro de las mercaderías y bienes involucrados en la infracción. El Juzgado de Faltas Municipal al dictar sentencia podrá disponer el decomiso definitivo de lo secuestrado o su devolución total o parcial a los infractores o terceros que acrediten el dominio de los mismos.

 

7.1.2.: La atribución de responsabilidad no depende necesariamente de elemento subjetivo. Las mismas sanciones podrán ser aplicadas a usuarios o clientes y/o a padres de los incapaces involucrados cuando la participación de los mismos pudiese ser atribuida a negligencia o descuido grave las obligaciones que resultan de la patria potestad o su condición de guardianes, tutores  curadores. 

 

7.1.3.: Infracciones reflejas por abuso de habilitación. El quebrantamiento de obligaciones previstas en ordenamientos ajenos a la Municipalidad se reputará infracción municipal en tanto uso ilícito, irregular o antifuncional de la habilitación otorgada. Toda vez que se verifique la existencia de sanción o condena de cualquier tipo vinculada al ejercicio de la actividad habilitada por la Municipalidad o cometida en ocasión o conexión a la misma, ya sea imputada por autoridad u organismo de carácter provincial o nacional, la Municipalidad podrá labrar acta de infracción por dicho motivo. Serán especialmente consideradas y agravadas sus consecuencias cuando se traten de delitos, faltas o infracciones de cualquier tipo que involucren la seguridad moral o material de menores de edad, pongan en riego la salud o la seguridad públicas o se vinculen con inobservancia de normas tributarias o fiscales sobre facturación por ventas y/o servicios, o por deficiencias u omisiones en la acreditación del origen de las mercaderías comercializadas. Sin perjuicio de la intervención de las autoridades de aplicación de la normativa específica, tales infracciones darán lugar a los efectos previstos en el presente Capítulo. En cuestiones que afecten los Derechos de Consumidores o Usuarios deberá asimismo darse intervención a la Oficina competente, quien podrá aplicar en forma concurrente las medidas previstas en la ley de la materia.

 

7.1.4.: Graduación de las sanciones. Las sanciones serán graduadas en cada caso según las circunstancias, la naturaleza y la gravedad de las infracciones. Se tendrán en cuenta las condiciones personales y los antecedentes del infractor. Serán motivos de especial agravamiento:

a) Cuando la infracción genere o sea idónea para generar peligro o riesgo a la salud, la integridad física o la seguridad de clientes o usuarios. Con mayor rigor cuando los afectados sean menores de edad, discapacitados o ancianos.

b) El perjuicio patrimonial o espiritual provocado a clientes, usuarios u otros terceros.

c) El incumplimiento de las normas legales vinculadas con la Defensa del Consumidor, Lealtad Comercial o Defensa de la Competencia.

d) El perjuicio económico en menoscabo del Municipio o los Fiscos nacional o provincial.

e) La gravedad de la negligencia, imprudencia, impericia o del dolo demostrado.

 

 

 

 

7.1.5.: Reincidencia. A los efectos de la presente Ordenanza se considerará reincidente a toda persona física o jurídica que, habiendo sido sancionada, incurra en otra falta de igual naturaleza, dentro del término de los doce meses inmediatos posteriores, contados a partir de la fecha en que quedó firme el acto sancionatorio.

Las reincidencias serán sancionadas de la siguiente manera:

a) La primera reincidencia será pasible de una multa equivalente al doble del monto de la primera sanción.

b)  La segunda reincidencia al triple del monto de la primera y clausura del local por el término de 10 (diez) días corridos.

c)  Las terceras y sucesivas reincidencias darán lugar a multas resultantes de multiplicar por cuatro y sucesivamente el monto de la primera sanción. A partir de la tercera se podrá proceder a la clausura definitiva del local y al retiro de la habilitación.

 

7.1.6.: Procedimiento y Juzgamiento. La iniciación de los sumarios y su tramitación, ante la existencia o comisión de cualquier falta, infracción, incumplimiento o violación a preceptos previsto en la presente, tramitará conforme el procedimiento previstos en la ley provincial 8751 y sus modificatorias. El juzgamiento y la aplicación de sanciones corresponden al Juzgado Municipal de Faltas.

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